REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2010-000101
DEMANDANTE (S): CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19/11/1970, Nro. 101, Folios 21 vuelto al 32.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, REINA ROMERO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, JOSE RAFAEL VELASQUEZ y KARINA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 139.028 y 137.999 respectivamente
DEMANDADO (S) : ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: Recurso de Nulidad con solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 10 de Agosto de 2011, el Abogado Rafael Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY) solicita indicación del procedimiento a seguir en el presente asunto, constituyendo ésta la última actuación realizada.
Posteriormente, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de febrero de 2016, presenta escrito solicitando se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 10 de Agosto de 2011, fecha en que el apoderado del actor presentó diligencia solicitando indicación del procedimiento, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria Acc.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito Abg. Adayelís Guerrero R.
A.V.
|