REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2007-000685
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: SAIDA ISABEL CHONG SALAS, titular de la cedula de identidad N° 2.633.617.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: El Abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano: HECTOR JESUS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 3.765.520.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial contituido.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
(APELACION)

Llega a este Tribunal la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana: SAIDA ISABEL CHONG de SALAS, asistida por el Abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/10/2007, la cual declaró Inadmisible la presente demanda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, fuera ejercida por la apelante contra el ciudadano: HECTOR JESUS QUINTERO.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO, mediante la cual alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 30/06/1976, conjuntamente con su cónyuge ciudadano: VALENTIN RUFINO SALAS HERNANDEZ, adquirieron un inmueble constituído por Una (01), casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construída; ubicada en la Manzana “B”, Sector “G”, signados con el N° 05, de la Urbanización Las Palmas, en Jurisdicción del Municipio Guanta, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y que en fecha 25/09/2007, se presentaron en el inmueble varios individuos que se identificaron como integrantes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acompañados del abogado José Stalin Méndez Sánchez, en representación del ciudadano: HECTOR JESUS QUINTERO, y procedieron a realizar la Ejecución Forzosa de convenimiento judicial suscrito dentro de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta interpuesto por el ejecutante contra los ciudadanos: HECTOR CELESTINO PIÑERUA QUINTERO y SILVIA ISABEL CLIMET DE PIÑERUA, trayendo como consecuencia la entrega material del inmueble al ejecutante, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la actora en el acto de ejecución por cuanto nunca fue parte en el juicio, ni citada como tercero, produciéndose un Despojo de su posesión y es por lo que intenta la presente Querella Interdictal en contra del ciudadano Héctor Jesús Quintero, para que convenga en la restitución del bien inmueble de su posesión y propiedad anteriormente descrito.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente causa es con ocasión a un juicio por Interdicto Restitutorio, intentado por la ciudadana: SAIDA ISABEL CHONG DE SALAS, en contra del ciudadano: HECTOR JESUS QUINTERO. Que la parte querellante apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/10/2007, el cual declaró Inadmisible la demanda, por haber sido desalojada del inmueble mediante orden judicial, siendo dicha pretensión contraria a derecho.
En este sentido, vale la pena analizar el contenido del artículo 783 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
A mayor abundamiento y explicación vale la pena mencionar lo explanado por el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Ahora bien, en interpretación más especifica el tratadista Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

“a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b) Que haya habido despojo de esa posesión.

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

d) Que se intente dentro del año del despojo.

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo”.


De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea légítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Así mismo, se hace necesario tomar en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
Una vez analizado los anteriores criterios examinemos si la presente acción cumple o no con los requisitos necesarios para su admisibilidad, manifiesta la querellante en su libelo de demanda que fue despojada del inmueble en fecha 25/09/2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acompañados del abogado José Stalin Méndez Sánchez, en representación del ciudadano: HECTOR JESUS QUINTERO, procediendo a realizar la Ejecución Forzosa del convenimiento judicial suscrito dentro de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta interpuesto por el ejecutante contra los ciudadanos: HECTOR CELESTINO PIÑERUA QUINTERO y SILVIA ISABEL CLIMET DE PIÑERUA, trayendo como consecuencia la entrega material del inmueble al ejecutante, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la actora en el acto de ejecución por cuanto nunca fue parte en el juicio, objeto de la entrega material, ni citada como tercero, produciéndose el Despojo de su posesión, igualmente del acta levantada por el Juzgado Ejecutor se evidencia lo siguiente:
“…reconociendo ante este Tribunal que ciertamente suscribió un contrato de compra-venta con el ciudadano Nelson Piñerua, y que esta situación esta desde el año 2003, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuestas favorable, en virtud de que al referido ciudadano se le desconoce su domicilio…”

Afirmación esta que desvirtúa los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, evidenciándose que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acompañados del abogado José Stalin Méndez Sánchez, en representación del ciudadano: HECTOR JESUS QUINTERO, procediendo a realizar la Ejecución Forzosa de convenimiento judicial suscrito dentro de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta interpuesto por el ejecutante contra los ciudadanos: HECTOR CELESTINO PIÑERUA QUINTERO y SILVIA ISABEL CLIMET DE PIÑERUA, observando esta Sentenciadora que el mandamiento de ejecución es un acto de autoridad el cual proviene de un Juzgado con competencia para ello, por lo que mal se puede considerar que este acto de autoridad, emanado de un órgano jurisdiccional , constituya un acto ilegal y arbitrario de despojo como ha sido reiterado en la jurisprudencia y la doctrina antes analizadas. Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de alzada revisado como ha sido el presente caso coincide con el Juzgado A-quo, en que no puede constituirse como un acto de despojo el decreto de entrega material, ya que no se trata de un acto arbitrario, sino de un acto ejecutado por una autoridad jurisdiccional, el cual lleva a cabo sus funciones en cabal cumplimento de las facultades y competencias legalmente y legítimamente establecidas, y observándose igual que en el presente caso no existe la ocurrencia de un despojo arbitrario es por lo que forzosamente debe ser declarada Inadmisible la presente demanda. Así se declara.
DECISIÓN.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: SAIDA ISABEL CHONG DE SALAS, asistida por el Abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, identificados anteriormente, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana: SAIDA ISABEL CHONG DE SALAS contra el ciudadano: HECTOR JESUS QUINTERO.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la notificación bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) .- Años 205° de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria. Acc.
Abg. Adayelis Guerrero
En esta misma fecha 25/02/2016 siendo las 04: 20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria Acc.
Abg. Adayelis Guerrero
Fys,.