REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000048


RECURRENTE: MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA LILIANA ALVILLAR y FERNANDO ALVILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 122.666 y 201.548.-

RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación fue intentado por la Abogada MARIA LILIANA ALVILLAR y FERNANDO ALVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.666, apoderada de los demandantes, se genera con ocasión a la Sentencia de fecha 23/01/2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, en el expediente identificado con el Nº BP02-V-2013-001102, mediante la cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, esto es juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ en contra del ciudadano HECTOR GUTIÉRREZ.
De la lectura del escrito de reconvención consignado por la parte apelante junto a su escrito de apelación, se evidencia que el demandado de autos HECTOR GUTIERREZ reconvino a los actores MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, estimando la reconvención en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse este Tribunal sobre la competencia, siendo necesario citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, dado que el asunto sometido a revisión versa sobre una acción por cumplimiento de contrato y daño moral, y con respecto a ésta última (daño moral), se constata que dicha acción es de naturaleza personalísima, siendo la competencia de este Juzgado Superior en materia Civil, únicamente en casos de Bienes. En este sentido, es inexorable para este Tribunal declinar el conocimiento de este asunto en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto se hace. Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación intentado por la Abogada MARIA LILIANA ALVILLAR y FERNANDO ALVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.666, apoderada de los demandantes, contra la Sentencia de fecha 23/01/2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, la cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ en contra del ciudadano HECTOR GUTIÉRREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se declina este asunto, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2016.- Años 205° de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abog. Josmire Carolina Zurita.

En esta misma fecha (29/02/2016), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Josmire Carolina Zurita.


A.A.