REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000153

RECURRENTE: MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA LILIANA ALVILLAR y FERNANDO ALVILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 122.666 y 201.548.-

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ contra el auto de fecha 25 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el presente asunto versa sobre apelación de sentencia interlocutoria del 25 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se emite pronunciamiento en cuanto a la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes. A tal fin, en fecha 26 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la demandante, apeló de dicha decisión, siendo oída la misma en un solo efecto en fecha 08 de abril de 2015, para lo cual el Tribunal de la causa ordenó remitir a la alzada copias certificadas de las actuaciones que se sirviera señalar la parte apelante y las indicadas por el Tribunal. Posteriormente el Tribunal –a través de auto- insta a la actora a indicar las copias a certificar para la remisión del recurso de apelación, siendo que ésta mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015 señala las copias de las actuaciones que consideró pertinentes (folio 7), las cuales fueron certificadas en fecha 14/05/2015 (folio 9), habiéndose remitido las mismas conforme oficio Nro. 0790-0289 del 19/05/2015.
Así las cosas, habiéndosele dado entrada a este asunto, este Tribunal en fecha 27/05/2015 fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados los mismos en fecha 15/06/2015.
En este sentido, al tratarse el presente asunto de una apelación de sentencia interlocutoria sobre el pronunciamiento del Tribunal a quo en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, y si bien la parte apelante indicó copias para fundamentar su apelación; no es menos cierto, que de actas no se evidencia que se haya indicado ni consignado copias del escrito de promoción de pruebas aludido en la impugnación de la sentencia proferida el 25/03/2015 por el Tribunal a quo. De manera que, al no constar en actas las copias certificadas del escrito de promoción de prueba, a los fines de proceder a dictar la decisión, considera ésta alzada forzoso concluir que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, a objeto de evitar subvertir el orden procesal, ésta alzada ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ contra el auto de fecha 25 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia en autos que de la última notificación se haga, bajese en su oportunidad a su tribunal de Origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2016.- Años 205° de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,

Abog. Josmire Carolina Zurita.

En esta misma fecha (29-02-16), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Josmire Carolina Zurita.