REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2011-000330
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.152.207, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207.-
Por auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2.011, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
Por auto dictado en fecha 15 de Abril de 2.015, quien escribe el presente fallo, me aboqué al conocimiento del Recurso, ordenando la notificación de las partes; notificadas como fueron las mismas, y llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Abril de 2.007, el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.166, actuando en sus propios derechos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.118, presentó escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.152.207.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(omissis)
“…Con la presente acción de Estimación e intimación y Cobro de honorarios Profesionales, demando a Pedro Antonio Ortiz Labarín, titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.207, en la persona de su endosataria en Procuración, la ciudadana Lisbeth Figuera Cumana, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Pido que el intimado sea citado en la persona de su endosataria en procuración, Abogada Lisbeth Figuera Cumana, en su domicilio ubicado en la calle Buenos Aires N° 19-33, oficina 1, Planta Alta, frente a la plaza Buenos Aires, Barcelona. Solicito que el presente procedimiento de Estimación e Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales judiciales, se siga por el procedimiento incidental supletorio previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene previsto la Jurisprudencia Patria. En Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004., por juicio seguido por Pedro Antonio Ortiz Labarín, titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.207, domiciliado en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, por cobro de bolívares tramitado a través del procedimiento por intimación, contra nuestro representado Enzo Maltese Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-6.733.779, con domicilio en la misma localidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su dispositiva del fallo declaró desechada la demanda y extinguido el proceso. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, ya identificado, pronunciamiento que consta en el expediente N° BP02-M-2003-000224, que fue sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La Apoderada actora interpuso recurso de Apelación únicamente a la condenatoria en costas, y en decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 14 de Diciembre de 2005, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Octubre de 2004, que condenó costas a la parte actora, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que quedó así confirmada. Así mismo dicho Juzgado Superior de conformidad con el Artículo 281 Ejusdem, condenó en costas a la parte apelante; tal como consta del expediente BP02-R-2004-001764, que fue sustanciado por ese mismo Juzgado Superior, en consecuencia, la decisión antes mencionada quedó definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. El Artículo 274 consagró en el Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, y como consta de la decisión el pronunciamiento expreso de la condenatoria, dicha sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas. El Artículo 281 ejusdem, señala que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. El monto de lo litigado ascendió según libelo intimatorio a Bs. 24.356.584. La Estimación de mis Honorarios Profesionales causados en el juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación, seguido por el demandante ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, quien fuera vencido totalmente y quedar mi representado absuelto totalmente y quedar mi representado absuelto totalmente de lo pretendido, lo hago en los términos siguientes: Diligencia dándome por notificado de la intimación Bs. 200.000,00; estudio y análisis y redacción de Escrito de Oposición al decreto de Intimación Bs. 2.300.000,00; redacción de escrito de Cuestiones Previas Bs. 2.000.000.; diligencia de Impugnación del Escrito de Subsanación y contradicción de las Cuestiones Previas Bs. 1.000.000,00.; escrito de Conclusiones de la Incidencia de Cuestiones Previas Bs. 1.000.000,00.; diligencia dándome por notificado de la decisión de Primera Instancia Bs. 100.000,00., Sub total Bs. 6.600.000,00.; actuaciones en el Recurso de Apelación BP02-R-2004-001764; escrito de Informes Bs. 2.000.000,00.; diligencia dándome por notificado de la decisión del Superior Bs. 200.000,00; Sub total Bs. 8.800.000,00. A los efectos de esta Estimación he tomado en consideración los parámetros contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y a las referencias a folios, se refieren a la numeración del expediente de la causa principal y al cuaderno que contiene la sustanciación del recurso de Apelación. Por todo lo antes expuesto, siendo el total estimado por Honorarios Profesionales la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares, pido a este Honorable Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 y siguientes de la Ley de Abogados, antes señalados, se Intime por dicho monto, mediante boleta, al ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, en la persona de su endosataria en procuración, ciudadana Lisbeth Figuera Cumana, vencidos totalmente en la causa principal que da origen al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por vía incidental; para que pague o acredite haber pagado la cantidad intimada, o ejerza su derecho a retasa de los honorarios profesionales aquí demandados. Pido igualmente que en la declaratoria se condene a la indexación del monto total fijado como honorarios a cancelar, tomando en consideración los índices del precio al consumidor (IPC), en los términos que considere este Honorable Tribunal, señalando con precisión los parámetros a considerar para su cálculo…”.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
(omissis)
“….En fecha 26 de Abril de 2.007, se recibió escrito de Estimación e Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, presentado por el abogado Jaime Chuchuca Basantes en contra de mi representado, en el cual solicitaba entre otras cosas que esta demanda se siguiera por el PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO, previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procedió a dictar un AUTO admitiendo la demanda de conformidad con dicha norma en fecha 18 de Mayo de 2.007, ordenándose la CITACION para que de contestación el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, haciendo las siguientes observaciones:
Que la causa principal fue sentenciada en fecha 14 de diciembre de 2.005, y en consecuencia sin ningún trámite desde esa fecha.-
Es en fecha 26 de Abril de 2.007, que se presenta esta demanda es decir, Un Año, Tres Meses, Veinte días, después de finalizada la causa principal. La CITACION ordenada por el Tribunal, le concede a mi defendido UN DÍA para contestar, sin tomar en consideración que el domicilio de mi representado esta fuera de la zona por lo que se debió incluir el termino de la distancia a fin de garantizarle el derecho a la defensa y a informarse de que es lo que se le solicita.- En fecha 06 de Junio de 2.007, el Tribunal recibe diligencia donde el abogado intimante expone que por cuanto no se ha podido realizar la CITACION DEL INTIMADO, pide que le sea entregada la Boleta de INTIMACION, en este punto debemos observar que se configuran graves violaciones del debido Proceso, al confundir Citación con Intimación, ya que si bien es cierto el fin de ambas boletas es que el demandado tenga conocimiento de que se le sigue un proceso, también es cierto que son distintos los requisitos que debe contener cada uno y que son de gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa. En fecha 23 de Julio de 2.007, La Registradora Publica del Municipio Juan Manuel Cagigal del estado Anzoátegui, remite a este tribunal Oficio Nº 6635-163, en el que manifiesta que en el MOMENTO QUE SE CONSTITUYO NO SE ENCONTRABA el ciudadano Pedro Ortiz, y que luego se presento a su despacho PERFECCIONANDOSE LA NOTIFICACION de mi representado quien supuestamente se negó a recibir la notificación, si esto fuese cierto por que la registradora no dejo constancia con Testigos de esta circunstancia para que dieran fe de lo que ella expone en su Oficio o es que simplemente nunca sucedió, por lo existe una presunción grave, que acarrean violaciones a derechos constitucionales que deben ser debidamente denunciadas a los fines de que se establezcan las sanciones respectivas. En fecha 27 de septiembre de 2.007, el Tribunal dicta un auto ordenando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se LIBRE BOLETA DE NOTIFICACION, y que la misma sea remitida al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cagigal de esta circunscripción Judicial, a los fines de que la SECRETARIA de dicho Juzgado, se traslade para completar la citación de la parte demandada, en este punto debo hacer algunas consideraciones:
La Secretaria de ese Tribunal la ciudadana ERIKA CARALLAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.630.890 abogado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.627, se INHIBE por ser concubina de ENSO MALTESE parte demandada en la causa principal, además de tener INTERÉS MANIFIESTO en las resultas del proceso por ser como lo ha definido ella, “parte del patrimonio de su hijo” y la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre ella y mi representado. Esta Ciudadana, en la causa donde se ordena la citación de su concubino se INHIBE, para demorar el proceso y en esta causa fue al domicilio de mi representado a entregar la BOLETA DE NOTIFICACION sin proceder a inhibirse como será lo ajustado a derecho a fin de no violar el debido proceso que es un derecho consagrado en nuestra constitución. Aunado a lo grave expuesto anteriormente esta Ciudadana no cumple a cabalidad lo ordenado en la citada norma sino que procede a introducir por una ventana de la casa la Boleta de notificación, sin dejar constancia como lo ordena nuestra Legislación. De conformidad con lo antes expuesto solicito la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda. Como cuestión previa opongo la establecida en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil referente a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO, ya que si bien es cierto que existe una sentencia condenatoria en costas, la parte a la que le corresponde el reclamo de las mismas es la persona que resulto gananciosa en el proceso y en este caso es el Ciudadano Enzo Maltese, y muy a pesar de lo establecido en la Ley de Abogados citada por el demandado debe prevalecer lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. SEGUNDO: Así mismo y por ser esta la oportunidad procesal paso a dar contestación a la demanda: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en contra de mi representado por cobro de las Costas Procesales. Ya que de acuerdo a lo ocurrido en este procedimiento, la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda opuso una cuestión previa, que al ser declarada con lugar puso fin a ese juicio, ya que la misma se refería a la falta de uno de los requisitos que debía contener la letra de cambio, es decir, que con esa incidencia se terminaba ese proceso, mas no la acción ya que la misma se podía intentar nuevamente como en efecto se realizo, siguiéndose el proceso nuevamente por ante el Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, encontrándose actualmente la causa en fase de designación de Defensor Judicial, como consecuencia del retardo ocasionado por la Ciudadana ERIKA CARALLAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.630.890 abogado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.627, quien en su condición de Secretaria del Tribunal, se ha encargado de retrasar el proceso. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representado deba Honorarios Profesionales al demandante, ya que en todo caso debe demandar a la persona que contrato sus servicios el Ciudadano Enzo Maltese o a su socia la Ciudadana Erika Carallal, pues no reconocemos que mi representado deba ningún tipo de honorarios a este profesional. De igual manera, y como lo hemos manifestados reconocemos la existencia de la sentencia en la que se condena en costas, y expresamente manifestamos que cumpliremos con el pago de la misma una vez que el ciudadano Enzo Maltese nos cancele la cantidad adeudada y demandada por ante los tribunales.- TERCERO: Alego que los honorarios intimados, cuyo monto alcanza a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.800.000,00 y actualmente Bs. F. 8.800,00), son EXCESIVOS. Razón por la cual pido que se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados en la presente incidencia y se reduzcan significativamente, a una cantidad razonable que guarde relación con la importancia de los servicios prestados y con el éxito alcanzado por el abogado como resultado de su actividad profesional, las partidas de honorarios que a continuación se especifican:
Diligencia dándome por notificado de la Intimación, folio 64 Bs. 200.000,00; Estudio y análisis y redacción de Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, folios 68 y 69 Bs. 2.300.000,00; Redacción de Escrito de Cuestiones Previas, folios 71 al 76 inclusive. Bs.2.000.000, 00; Diligencia de impugnación del escrito de subsanación y Contradicción de las cuestiones previas, folio 85, Bs. 1.000.000,00; Escrito de Conclusiones de la incidencia de cuestiones Previas, folios 87 al 90 inclusive Bs. 1.000.000,00.: Diligencia dándome por notificado de la decisión de Primera instancia, folio 116 Bs. 1.000.000,00; Escrito de Informes, folio 14, 2.000.000,00; Diligencia dándome por notificado de la decisión del Superior, folio24 Bs. 100.000,00. CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representado deba cancelar esa cantidad y que el Tribunal deba ordenar INDEXACION ya que la misma no es procedente en este tipo de demandas. QUINTO: Para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la estimación e intimación realizada en esta demanda ejerzo el DERECHO DE RETASA, solicitando que en la oportunidad legal sea constituido el Tribunal con Jueces Retasadores. Consigno los siguientes recaudos: Marcado “A”, Copia de la Demanda introducida por cobro de Bolívares contra el Ciudadano Enzo Maltese. Marcado “B” Copia de la Comisión donde la Ciudadana Erika Carallal se inhibe. Marcado “C” Copia de la Comisión que en flagrante violación del debido proceso es efectuada por la Ciudadana Erika Carallal….”.-
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de Enero de 2.010, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
(omissis)
“…PUNTO PREVIO
En fecha 03 de junio de 2010, la Abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, presenta escrito de contestación de la siguiente manera:
“…Primero Cuestiones Previas: Como cuestión previa opongo la establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegalidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, ya que si bien es cierto que existe una sentencia condenatoria en costas, la parte a la que le corresponde el reclamo de las mismas es la persona que resulto gananciosa en el proceso y en este caso es el Ciudadano Enso Maltese, y muy a pesar de lo establecido en la ley de Abogado Citada por el demandado debe prevalecer lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Tribunal procede a revisar lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
En tal virtud es evidente, a la luz de la disposición legal anterior mente transcrita, que es totalmente válida la concurrencia en juicio de la parte actora, por poseer capacidad para actuar como demandante y tener la legitimidad necesaria para tales fines. Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Que en el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207. Así se decide.
En consecuencia se condena al ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207, a cancelar al ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 8.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados en el Juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por el Procedimiento de Intimación, identificado con el número y las letras BP01-M-2003-000224 de este Tribunal, intentara el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207. Así se decide.
Igualmente se estima procedente la indexación monetaria sobre las sumas indicadas en el párrafo anterior de este dispositivo de sentencia determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en acatamiento a la reiterada y pacifica jurisprudencia, según la cual, en este tipo de procedimiento no se generan nuevas costas. Así también se decide…..”.-
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.166, actuando en sus propios derechos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.118, por negarse a cancelar los honorarios profesionales respectivos, referidos a una serie de actuaciones y diligencias realizadas en el expediente signado con el N° BP02-M-2003-000224.
En fecha 18 de mayo de 2.007, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN.
Gestionada la intimación de la parte demandada, en fecha 03 de Junio de 2.010, la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, procediendo en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIS LABARIN, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo ejerció el derecho de retasa.
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2.010, mediante diligencia el abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.118, solicitó al Tribunal A Quo, el nombramiento de los jueces retasadores. Y por auto de fecha 21 de Junio de 2.010, el Tribunal A quo fijo la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
Seguidamente en fecha 23 de Septiembre de 2.010, el Tribunal A quo procedió a designar los jueces retasadores.
Notificados como fueron los Jueces Retasadores designados, en fecha 14 de Octubre de 2.010, fueron juramentados los jueces retasadores designados, fijándose en dicho acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de honorarios correspondientes a cada uno de los jueces retasadores, fijando asimismo, la fecha para su consignación.-
Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2.010, mediante diligencia suscrita por el abogado MARCELO RAFAEL CARREÑO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.118, mediante la cual solicitó, que se decrete de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, la renuncia de la retasa solicitada por la demandada, en virtud de no haber consignado oportunamente los honorarios de los jueces retasadores y declare firme el monto intimado.-
Ahora bien, ésta Alzada constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 2.011, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR: El presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207. Así se decide…” (Sic).-
Expuesto lo anterior, éste Tribunal Superior considera que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2.011, se encuentra ajustada o no a derecho.-
Pues bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa este Juzgador para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:
La Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un juicio ejecutivo, que está dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y estas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas, para ambas partes.-
Por lo que será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. Ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente, por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, las cuales son instrumentos públicos.-
A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.-
También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.-
Ahora bien, cuando se demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, se efectuará por demanda presentada ante el mismo Tribunal donde se estaba llevando la causa en la cual presto sus servicios el abogado a su cliente, y una vez admitida, se decretará la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes; y una vez producida la citación del intimado, éste puede aceptar o rechazar el cobro y/o acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho (8) días de despacho y se decidirá al noveno (9) día, teniendo esta incidencia recurso de casación. Por último, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez, decidirán el monto a pagar.-
En este orden de ideas, la Ley de Abogados establece con relación a la Retasa, lo siguiente:
Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliada o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar…
… la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio y, que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso Carmen A. Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso Ada B. Fuenmayor V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081), por tanto, en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa…”.-
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“…de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión….”.-
De la doctrina jurisprudencial antes mencionada, se establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase ésta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el articulo 22, segundo aparte, de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de a Ley de Abogados.-
Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.-
A tal efecto, es preciso resaltar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el intimado, dentro del lapso (10 días) establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, al contestar la intimación, debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, pagar la suma intimada o acogerse al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación de los honorarios.-
En caso de oposición, debe abrirse la etapa declarativa del proceso en la cual el Juez de la causa debe declarar sobre el derecho o no que tienen el intimante de cobrar los honorarios intimados, y el procedimiento pasa de una vez a la fase ejecutiva del juicio, a objeto que el Tribunal Retasador establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimada por el intimante.-
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal Superior pudo constatar de las actas procesales que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada objetó los montos demandados por ser exagerados, en consecuencia a todo evento se acogió al derecho de retasa, en tal sentido, señaló lo siguiente: “…Alego que los honorarios intimados, cuyo monto acanza a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES actualmente Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.800.000,00 y actualmente BsF. 8.800,00), son EXCESIVOS. Razón por la cual pido que se acuerde la RETASA DE LOS HONORARIOS estimados e intimados… Para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la estimación e intimación realizada en esta demanda ejerzo el DERECHO DE RETASA, solicitando que en la oportunidad legal sea constituido el Tribunal con Jueces Retasadores…” (Sic).-
Por lo que en este caso, el Juez A quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió en esta fase del procedimiento, pronunciarse sobre si existía el derecho o no al derecho al cobro de los honorarios profesionales. Situación ésta que no se constató de las actas procesales, toda vez que, el Tribual A quo sin haberse pronunciado en esta fase declarativa sobre si le nacía el derecho o no al abogado intimante del cobro de los honorarios profesionales, realizó la designación de los jueces retasadores, determinó los honorarios de los mismos y dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 2.011, declarando con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales, es decir, se evidenció en el caso de autos que el Tribunal A quo subvirtió el orden procesal del presente procedimiento, en razón que mezcló las dos etapas al mismo tiempo, es decir, la etapa declarativa y la estimativa o ejecutiva, situación ésta que resulta por demás incongruente para este Juzgador, pues la primera etapa se trata de una simple declaración del derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, y luego de que la sentencia que declare este derecho se encuentre definitivamente firme, es que se dará inicio a la segunda etapa, es decir, la estimativa o ejecutiva, en la cual, la parte demandada se puede acoger a la retasa para que un Tribunal Retasador verifique si los montos señalados por el abogado como sus honorarios se encuentran ajustados o no, y de no acogerse a la retasa el monto intimado por el abogado será el que tendrá que pagar el demandado, tal y como ha sido detallado de manera especifica anteriormente.-
Todo lo cual nos indica que en el presente fallo, este órgano jurisdiccional violentó las normas que regulan el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre si existía el derecho o no al derecho al cobro de los honorarios profesionales en la fase declarativa de este procedimiento tal y como lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil del artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados, constituyen una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A quo en errores que afectaron la presente causa de nulidad absoluta.-
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.-
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.-
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto el Tribunal A quo, sin haberse pronunciado en la fase declarativa de este procedimiento, si existe o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales, designó a los jueces retasadores, fijó los honorarios de los mismos y declaró con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales.-
Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previstos en los artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En este sentido, todas las actuaciones subsiguientes a la oposición formulada por parte demandada, se encuentran viciadas de nulidad como consecuencia de la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo con respecto a si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales. En consecuencia en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho ala defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones desde el día 03 de Junio de 2.010, exclusive. Y así se establece.-
Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Superioridad deberá reponer la causa que el Tribunal A quo se pronuncie con respecto a si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil; Y así se establece.-
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.152.207, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el 03 de Junio de 2.010, exclusive, y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie con respecto a si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales.-
Capítulo IV
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.152.207, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el 03 de Junio de 2.010, exclusive.-
TERCERO: SE REPONE la causa la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie con respecto a si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Primer (01) día del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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