REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2012-000128
Visto el presente escrito, contentivo de Transacción Judicial, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2016, por los ciudadanos PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.354, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos por ante el mencionado registro, en fecha 1º de noviembre de 1978, bajo el Nº 25, Tomo 141-A Pro, quien absorbió por fusión a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., carácter que consta en autos; en adelante y para los efectos de este escrito será mencionado como “EL DEMANDANTE”; por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES GLANCA, C.A., (quien en lo adelante y a los efectos del presente escrito, será denominada como “LA DEMANDADA”, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2003, bajo el Nº 39, Tomo A-30, con última modificación por ante el Registro Mercantil, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Nº 5, Tomo A-12, representada en este acto por su Presidente, el ciudadano NELSON LUIS RENAUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.892, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ALBERTO TIPOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.954, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896.
Ambas partes acuden ante este Despacho con el objeto de celebrar Transacción Judicial en esta causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.221, 1.238, 1.713 del Código Civil, y 256 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual cursa al Asunto BP02-M-2011-000064, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que actuando conjuntamente, a los efectos del presente escrito se podrán denominar LAS PARTES, quienes han decidido, por virtud de este documento, dar por terminado el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A. contra INVERSIONES GLANCA, C.A., supra identificados, hoy bajo conocimiento de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Asunto Nº BP02-R-2012-000128, por apelación de la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2012, dictada en dicho juicio, por el ante el Tribunal de la causa, y la cual fue Revocada por este Despacho en Decisión de fecha 14 de enero de 2016.
Ahora bien, al otorgarse un amplio y total finiquito de manera recíproca; como en efecto se otorga en este acto, mediante el cual han decidido celebrar la presente Transacción Judicial, la misma se regirá a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERA: “LA DEMANDADA” reconoce adeudar a “EL DEMANDANTE”, al día treinta (30) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), por la obligación demandada, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.286.977,01), desglosados de la siguiente manera:
1) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 467.018,20), por concepto de capital del préstamo demandado.
2) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 794.631,47) por concepto de intereses ordinarios y moratorios calculados al día treinta (30) de Enero de 2016.
3) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.327,43), por concepto de gastos judiciales causados en la instauración del presente proceso.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han resuelto suscribir el presente acuerdo transaccional, sustentado en el artículo 1.713 y siguientes de nuestro Código Civil, con el objeto de terminar, a través de los medios de autocomposición procesal, el presente juicio con el fin de evitar mayor inversión de tiempo y recursos en el mismo. En tal virtud “LA DEMANDADA”, y así lo acepta “EL DEMANDANTE”, en este acto paga las obligaciones antes reconocidas y adicionalmente las que existen en razón de obligaciones relacionadas al crédito otorgado mas no demandado en el presente proceso, derivado específicamente de deudas existentes en razón de las Tarjetas de Crédito signadas con los Nros. 4099400622017198 y 5257391691030540, ambas calculadas hasta el día 30 de Enero de 2016, realizando en este acto un pago ÚNICO, que engloba todas las obligaciones señaladas. Dicho pago se hace mediante cheque de gerencia número 00013593 a nombre del BANCO DE VENEZUELA, C.A., girado contra el Banco Banesco, por la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.294.035,00).
TERCERA: Reconoce “LA DEMANDADA”, en pagar por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, causados en el presente proceso judicial, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), los cuales la “LA DEMANDADA”, paga al momento de suscribir esta transacción, mediante cheque número 00013592, a nombre de PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, girado contra el Banco Banesco.
CUARTA: “EL DEMANDANTE”, se compromete a emitir a la brevedad posible la correspondiente carta finiquito que declare extinguidas todas las obligaciones pendientes por el demandado del presente proceso y cualquiera otra que existiere con la entidad bancaria, visto que aquí se declara que no existen ningún otro tipo de obligaciones en común, así mismo se compromete a agilizar de manera inmediata los documentos relativos a la liberación de la garantía hipotecaría que pesa sobre los mismos, a los fines de que queden completamente libre de gravámenes o prohibiciones que los afecten.
QUINTA: Por último, ambas partes solicitan al Tribunal que imparta la respectiva homologación de la transacción que por medio del presente documento se celebra, y de manera inmediata suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa sobre los locales distinguidos con las siglas A-15, ubicado en el Primer Piso, C-2, ubicado en el Tercer Piso y E-4, ubicado en el Quinto Piso del “CENTRO COMERCIAL GOLD COUNTRY”, ubicado en la Calle San Carlos, cruce con Carrera 24 de la Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con los Códigos Catastrales Nros. 031802U01013012014001001015, 031802U0101301201400100300 y 031802U01013012014001005004, respectivamente, oficiándose lo conducente al Ciudadano Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, notificándole de la suspensión de las medidas cautelares decretadas en este proceso judicial.
Se deja expresa constancia que esta transacción fue presentado por ambas partes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 26 de enero de 2015, y en esa misma fecha se recibió en este Tribunal Superior, observándose en dicho escrito que las partes cumplieron con las formalidades de Ley, firmando el documento y colocando sus huellas digitales en el mismo.
En cuanto a la cláusula quinta de la presente transacción, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y es a ese despacho al que le corresponde suspender la medida en cuestión. Así se declara.
Este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción en los términos en que fue suscrita, pasándola como sentencia con Autoridad de COSA JUZGADA; así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) CIVIL, a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día (1º) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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