REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015- 000404
En el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano EDMUNDO JOSE HAJALE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.265.585, contra la ciudadana CARELYS JURELBA SILVA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.462, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto decisorio en fecha 13 de Julio de 2015, en la cual declaró: DESISTIDO el procedimiento por desalojo y como consecuencia extinguida la instancia, por no comparecer el actor a la audiencia de mediación instaurada por el tribunal mencionado, el trece (13) de julio del 2015.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, ejercida por el abogado JESUS AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.920, actuando en representación del ciudadano EDMUNDO JOSE HAJALE BRAVO, antes identificado.-
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2015, el Juez Superior Provisorio de este Tribunal Superior admitió la apelación de la presente causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho para presentar los informes, llegada dicha oportunidad solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
I
Pasa esta alzada a realizar la presente cronología de las actuaciones más relevantes para quien aquí decide:
En fecha 19 de septiembre de del año 2014, el ciudadano EDMUNDO JOSE HAJALE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.265.585, asistido en ese acto por quien en fecha p posterior se convirtió en su apoderado judicial, el abogado JESUS AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.920, interpuso demanda porDESALOJO, contra la ciudadana CARELYS JURELBA SILVA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.462, la cual por distribución se le asignó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acompañando con el escrito diferentes documentales considerados con fundamentales de la demanda.-.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Juzgado de origen procedió a recibir la anterior demanda y ordenar el asiento de la causa en los Libros de Entrada de expedientes llevados por ese Tribunal.-
En la misma fecha, se dictó otro auto, donde se fijó audiencia de mediación, donde debían asistir ambas partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las 10:00 am.-
El 01 de Octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante consignó diligencia, inserta en folio 75, donde pide las copias certificadas del expediente y de las compulsas a fin de proceder a la citación de la ciudadana CARELYS JURELBA SILVA AVILA, parte demandada en el presente juicio
El 30 de marzo del año 2015, el apoderado de la parte demandante consignó diligencia, inserta en folio 77, donde pone a disposición del alguacil los medios de transportes necesarios para que se traslade a la dirección de la parte demandada a los efectos de practicar su citación, ubicada en el Modulo MR-4, calle 04, casa N° 13, tercera etapa del conjunto residencial El Tamarindo, sector mesones, vía Puente Ayala, parroquia San Cristóbal, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.-
En fecha 21 de Abril de 2015, el alguacil de ese despacho dejó constancia de los traslados realizados al domicilio de la demandada, los cuales fueron infructuosos ya que dicha vivienda estaba cerrada.-
En fecha 30 de Abril del 2015, el juzgado de origen procedió acordar la citación por carteles, mediante la publicación de la boleta en los diarios El Metropolitano y El Norte.-
En fecha 15 de Mayo de 2015, el apoderado de la parte actora, procedió a consignar los respectivos carteles.-
En fecha 02 de junio de 2015, la suscrita secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada Marieugelys García Capella, procedió a dejar constancia que trasladó al domicilio procesal de la demandada y fijó cartel en dicha morada.-
En fecha 02 de julio de 2015, se le asignó a la ciudadana CARELYS JURELBA SILVA AVILA, una defensora ad litem, dicho cargo recayó sobre la abogada esmeralda Calma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.149
En fecha 06 de julio de 2015, la abogada Sonia Marini, inscrita en el Impreabogado N° 139.082, consignó poder notariado otorgado por la ciudadana CARELYS JURELBA SILVA AVILA.-
En fecha trece de julio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto decisorio, el cual hoy es motivo de apelación, en el cual expresó:
“…En el día de hoy, trece (13) de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de mediación en el juicio por DESALOJO, propuesta por el ciudadano EDMUNDO JOSE HAJALE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.265.585, contra de la ciudadana CARELYS JURELBA SILVA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.423.462. Se anunció dicho acto en las puertas de este Tribunal, por el Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARELYS SILVA, la abogada en ejercicio SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Impreabogado bajo el Número 5.196.522(SIC). Se deja constancia igualmente de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano JOSE HAJALE BRAVO, igualmente identificado. En este estado interviene el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal y expone: Vista la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, este Juzgado en atención a lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Desistido el Procedimiento y como consecuencia de ello, Extinguida la instancia. Asi Se decide.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
II
Esta alzada, nota que es evidente que la apelación ejercida va en contra de auto emitido por el juzgado de origen en la cual declara desistido el procedimiento y por ende extinguida la instancia, sin embargo, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, los cuales resultan ser de orden público y se proyectará en base siguiente punto previo.-
III
PUNTO PREVIO.-
Esta Superioridad participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En consonancia con lo antes expuesto, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, y la parte interesada, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia, lo cual comúnmente denominamos impulso procesal, ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado.-
Por otro lado, la perención se encuentra determinada por tres (03) elementos esenciales, la inactividad, la actitud y el tiempo, en caso de la perención breve, se trata de treinta días continuos, y la actitud está relacionada con el impulso procesal lo cual es sinónimo de mantener viva la instancia, como se hizo referencia en el párrafo in supra-
En ese orden de ideas, siendo que en la perención tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, se considera necesario traer a colación la denominación que se le ha dado a esta figura por parte del doctrinario Eduardo J Coutoure, plasmado en su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, quien señala:
“…Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”
Así mismo, es menester significar sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2011-000626, en la que se dejó sentado las cargas procesales que debe cumplir el demandante las cuales son las siguientes:
“…Por otro lado, existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, la secretaria del tribunal certificó copias del expediente y elaboró las notificaciones para citar a los codemandados, y que el alguacil efectivamente se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y que el tribunal recibió los emolumentos requeridos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los codemandados. La conducta desplegada por los funcionarios Secretario y Alguacil de este tribunal permite a esta Sala afirmar, que los demandantes efectivamente cumplieron con su obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil realizara las gestiones antes señaladas, no obstante, no se dejó constancia de haber realizado tal aporte…”
La Doctrina de Casación anteriormente citada, se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.
Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la práctica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Este Tribunal Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, y bajo las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, se concluye que las obligaciones o cargas procesales del actor para evitar la perención breve, quedan reducidas a consignar las copias de la demanda para la elaboración de la compulsa, y consignar los medios necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación, toda vez si la dirección tiene una distancia de 500 metros, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que:
La demanda fue admitida el 25 de septiembre del 2014, empezando a transcurrir al día siguiente, los treinta días tendientes al cómputo de la perención breve, dicho lapso fenecía el 26 de octubre del mismo año.-
El 01 de Octubre cumplió con la carga de solicitar las compulsas tendientes a librar la citación, las cuales se vislumbra nota de la secretaria que se realizaron el 06 de octubre del 2014, la cual se encuentra en el adverso del folio setenta y seis (76) lo que hace presumir a esta alzada que se dio los emolumentos necesarios para las copias solicitadas.-
Sin embargo fue para el treinta (30) de marzo del año 2015, cuando el demandante, puso a disposición del alguacil los medios necesarios para el traslado hasta el domicilio de la demandada, la cual está situado en el Modulo MR-4, calle 04, casa N° 13, tercera etapa del conjunto residencial El Tamarindo, sector mesones, vía Puente Ayala, parroquia San Cristóbal, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, superando con creces los 500 metros fuera de la sede del Tribunal.-
De la anterior situación planteada queda más que en evidencia que el demandante cumplió con la segunda carga de manera extemporánea por tardía, configurándose de manera fulminante la figura de la perención breve. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, ejercida por el abogado JESUS AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.920, actuando en representación del ciudadano EDMUNDO JOSE HAJALE BRAV, contra decisión de fecha trece de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: se declara la PERENCIÓN BREVE el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano EDMUNDO JOSE HAJALE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.265.585, contra la ciudadana CARELYS JURELBA SILVA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.462.-
Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el primer (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (9:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
|