REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000433
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.799.535, contra la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.841.114, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, SEGUNDO: ordenó a la demandada de autos, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja del edificio Residencias Tucán, Torre A-1, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Número y Letra N-4, de la Zona de Hoteles y Condominios Sector La Aquavilla, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (39,90 MTS2) de superficie, y alinderado de la siguiente manera: Noreste: Parte de la fachada noreste del edificio y el apartamento PB-9; Suroeste, hall de entrada del edificio; Noroeste, cuarto de transformadores y cuartos de medidores; Sureste, fachada sureste del edificio. Además forma parte de este apartamento, un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 134, ubicado en la planta baja, frente a la entrada sureste del edificio, y le pertenece a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, según documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de febrero de 1987, registrado bajo el Número 41, folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de ese año por ante la Oficina de Registro Público respectivo.- TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 28 de julio del año 2015, ejercida por la abogada MARYS ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132124, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, antes identificada.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el Juez Superior Provisorio actual de este Tribunal Superior admitió la apelación de la presente causa y fijó el vigésimo día siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
I
Libelo de demanda
“…En fecha veinticinco de enero del año mil novecientos noventa y nueve, la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA….le ofreció en venta en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) a mi poderdante, un apartamento de su exclusiva propiedad, propiedad distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja, del Edificio “RESIDENCIAS TUCAN”, Torre A-11, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia…propiedad que demostró con documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (237) al doscientos cuarenta y tres (243), Protocolo Primero, Tomo Primero, primer Trimestre de ese año, que anexo a este Escrito en copia fotostática debidamente certificada, constante de seis folios útiles, marcado con la Letra “B”; manifestó su aceptación a la oferta que se le hacia. Y estando de acuerdo en precio y cosa, se perfecciono verbalmente la venta, conforme a lo acordado procedió a hacer un primer pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en fecha Primero de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante cheque N° 141-892785-0, del Banco CORP BANCA C.A, cuyo titular es la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, según recibo de deposito(sic) en cuenta de ahorros N° 67893212, que anexo a este Escrito en original marcado con la Letra “D”. Un Segundo pago por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00), en fecha siete 07, de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual la vendedora extendió de su puño y letra, el recibo que anexo marcado con la Letra “E”, que aun cuando existe incongruencia entres loas(sic) dígitos y el texto, efectivamente fue un cheque cuyo beneficiario fue la vendedora, el cual fue descontado en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, como se aprecia en el corte de cuenta expedido por el banco en esa oportunidad, donde aparece en orden correlativo el cheque serial 541, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES Ba. 10001000,00), insistiendo en que esa(sic) cheque fue girado a nombre de la vendedora, El apartamento objeto de esta demanda, desde la fecha de los pagos antes referidos permaneció desocupado, pendiente que la vendedora cumpliera con su obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido, pero al contrario de cumplir con esa obligación, recientemente mi poderdante ha tenido información de que la vendedora lo esta ocupando, lo que constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
II
CONTESTACION
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sis partes tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en fecha 25 de enero de 1999, mi defendida…le ofreciera en venta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES…un apartamento de su propiedad, identificado en el libelo de la demanda como un apartamento distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el ciudadano LUCIANO RAFAEL LUGO, aceptara la oferta, que según su decir, le ofreciera en venta mi representada… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada estuviera de acuerdo con el precio y cosa, por lo que niego se haya perfeccionado verbalmente la venta del referido apartamento. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; Que mi representada…conforme a lo acordado haya recibido un primer pago de manos del demandante, por La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES…en fecha Primero de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante cheque N° 79673214, girado contra el banco CORP BANCA C.A. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que a mi representada se le haya hecho un segundo pago por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES…en fecha siete (07), de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual según el demandante mí representada extendió de su puño y letra el recibo que fue consignado marcado con la letra “E”. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; que mi representada recibiera un cheque a su nombre y el cual fuera descontado en fecha 15 de septiembre de 1999, como se aprecia e el corte de cuenta expedido por el banco en esa oportunidad donde aparece en orden correlativo el cheque serial 541 por el monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el apartamento en cuestión desde la fecha en que supuestamente el demandante efectuó los diferentes pagos a mi representada la ciudadana BETZAIDA CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, permaneciera desocupado pendiente que la vendedora cumpliera con su obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido…”
III
SENTENCIA APELADA
“…Se circunscribe la presente demanda al cumplimiento de contrato de opción a compra venta verbal, el cual fue contraido en fecha 25 de Enero del año 1.999, entre la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva, y el ciudadano Luciano Rafael anteriormente identificada, le ofreció en venta por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) a su poderdante, un apartamento de su propiedad, distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja del edificio Residencias Tucán, Torre A-1, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Número y Letra N-4, de la Zona de Hoteles y Condominios Sector La Aquavilla, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (39,90 MTS2) de superficie, y alinderado de la siguiente manera: Noreste: Parte de la fachada noreste del edificio y el apartamento PB-9; Suroeste, hall de entrada del edificio; Noroeste, cuarto de transformadores y cuartos de medidores; Sureste, fachada sureste del edificio. Además forma parte de este apartamento, un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 134, ubicado en la planta baja, frente a la entrada sureste del edificio, y le pertenece a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, según documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de febrero de 1987, registrado bajo el Número 41, folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de ese año, manifestando su aceptación a la oferta que se le hacia. Que estando de acuerdo en precio y cosa, se perfeccionó verbalmente la venta, conforme a lo acordado procedió a hacer un primer pago de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), en fecha 1 de febrero de 1.999, a favor de la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva, y un segundo pago por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), en fecha 7 de septiembre de 1.999, fecha en la cual la vendedora extendió de su puño y letra, el recibo que fue anexado al libelo marcado con la letra “E”, que aun cuando existe incongruencia entre los dígitos y el texto, efectivamente fue un cheque cuyo beneficiario fue la vendedora, el cual fue descontado en fecha 15 de septiembre de 1.999, como se aprecia en el corte de cuenta expedido por el banco en esa oportunidad, donde aparece en orden correlativo el cheque serial 541, por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), insistiendo en que ese cheque fue girado a nombre de la vendedora, y que desde la fecha de los pagos antes referidos permaneció desocupado, pendiente que la vendedora cumpliera con su obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido, pero que al contrario de cumplir esa obligación, su poderdante ha tenido información de que la vendedora lo estaba ocupando. Por su parte el defensor judicial de la demandada de autos se limitó a negar los hechos narrados por la parte actora, y en la etapa probatoria no promovió nada que le favoreciera a su defendida. Ahora bien, el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta es precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento es susceptible de ser demandado judicialmente. Lo cual fue demostrado por la parte demandante dando cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta, La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato. Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio: “...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Ahora bien, debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos anteriormente resumidos, considerando este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:La existencia de un contrato bilateral; y, El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en un contrato verbal de Opción de compra venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora promovió la prueba testimonial, un deposito bancario y un recibo otorgado de puño y letra de la misma demandada, pruebas suficiente para quedar demostrada la existencia de la relación jurídica que obligaba a la demandada, y asi se deja establecido. Asimismo, se constata de las testimoniales, que el actor, ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia al actor probar la existencia del contrato verbal para poder exigir su cumplimiento y la demandada no logró desvirtuar tales hechos, ya que no aportó probanza alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil, considera este Juzgador le es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide VI DISPOSITIVA.-Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, propuesta por el ciudadano presentada por el abogado ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.799.535, en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.114.- SEGUNDO: Se ordena a la demanda de autos, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.114 a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja del edificio Residencias Tucán, Torre A-1, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Número y Letra N-4, de la Zona de Hoteles y Condominios Sector La Aquavilla, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (39,90 MTS2) de superficie, y alinderado de la siguiente manera: Noreste: Parte de la fachada noreste del edificio y el apartamento PB-9; Suroeste, hall de entrada del edificio; Noroeste, cuarto de transformadores y cuartos de medidores; Sureste, fachada sureste del edificio. Además forma parte de este apartamento, un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 134, ubicado en la planta baja, frente a la entrada sureste del edificio, y le pertenece a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, según documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de febrero de 1987, registrado bajo el Número 41, folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de ese año por ante la Oficina de Registro Público respectivo.- TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil. Se Condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
PRUEBAS DEMANDANTE:
Promovió:
“…Marcado letra “B” y anexo al escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra-venta…”
Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1360 del Código Civil venezolano, aunado a que es reconocido por la parte adversaria. Así se decide.-
Promovió:
“…Marcado letra “C”” y anexo al escrito libelar, recibo de depósito nº 67893212, del cheque nº 79673214, depositado por la parte actora LUCIANO MARCANO en la Cuenta de Ahorros nº 141-892785-0, del Banco CORP BANCA, C.A,. cuya titilar(sic) es la parte demanda CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.0000.00)de la denominación anterior, hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) FUERTES…”
Promovió:
“…Marcado letra “d” y anexo al escrito libelar, documento privado escrito y firmado por la parte demandada CARMEN ELIZABHET LUGO SILVA, donde recibe en fecha 07 de septiembre de 1.999, en la ciudad de Puerto La Cruz, de parte de mi representado, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00)…por concepto de ADELANTO DE COMPRA DE APARTAMENTO DEL EDIFICIO TUCAN, restando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES…”
Con relación a las probanzas “C” y “D”, se le otorga valor probatorio de acuerdo a su contenido y promoción de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida por la defensora ad-litem, sin embargo de expresar a que parte favorece se determinará en las motivaciones de fondo. Así se decide.-
Promovió:
“…Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que ordenen al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con quien se fusionó Corp Banca, C.A., informar al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Si la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.841.114; era titular la Cuenta de Ahorros nº 141-892785-0 con CORP BANCA, C.A.
2) Si en dicha Cuenta de Ahorros fue depositado por LUCIANO MARCANO, en fecha 01 de febrero de 1.999, mediante depósito bancario nº 67893212, el cheque nº 79673214 del Banca, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES…”
3) Si el cheque nº 79673214 del Banco Corp Banca, C.A., depositado por LUCIANO MARCANO, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.0000.00)…fue pagado mediante abono en la Cuenta de Ahorros nº 141-892785-0…”
Aun cuando fue requerida la información antes planteada y se recibió respuesta de dicha institución la misma no aporta nada al juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…los siguientes testigos…
1.- GUSTAVO J. GONZALEZ L., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urb. Boyacá I, Vereda nº 43, casa nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui.
2.- DORELY C. MARTINEZ MOSQUEDA, venezolana mayor de edad, con domicilio en Prolongación Paseo Colón, Conjunto Residencial Los Cerezos, Apartamento nº 3, Torre 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
3.- JUNIOR NARANZO G., venezolano mayor de edad, con domicilio en Urbanización Nueva Barcelona, Sector Montañita, calle 11 de Diciembre, Casa nº 11, Barcelona Estado Anzoátegui.
4.- YARITZA DEL VALLE MARCANO, venezolana mayor de edad, con domicilio en la calle 7, Vereda 50, Sector 2, Casa nº 7, Urb. Boyacá, III, Barcelona Estado Anzoátegui y,
5.- ROGER BELLORIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Casa nº 17, Urbanización Boyacá IV, Sector 2, Vereda 78, Barcelona, Estado Anzoátegui…”
En cuanto a las testificaciones de los ciudadanos DORELY C. MARTINEZ MOSQUEDA, JUNIOR NARANZO G y ROGER BELLORIN, se evidencia en autos que quedó desierto el acto en que se iba a llevar a cabo su deposición, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Declaración del ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ LOPEZ,.-
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de dos mil Quince (2015), siendo las nueve de la mañana, (09:00 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo GUSTAVO JOSE GONZALEZ LOPEZ, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, quien fue juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.8.223.473, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Boyacá I vereda 43, casa Nº 10 Barcelona Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado LUCIANO MARCANO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3762. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentado, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luciano Rafael Marcano Avila? Contestó: “Si desde hace 22 años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo? Contestó: “Si una vez me la presentó el señor Luciano Marcano”; TERCERA: ¿Diga el testigo como conoció y porque a la ciudadana Carmen Lugo Silva? Contestó:” La conocí por medio del señor Luciano Marcano, fuimos a la residencia Venecia con el señor Luciano y la señora Yaritza Marcano, porque al señor Luciano le iban a hacer la entrega de un cheque a la señora Carmen Elizabeth Silva” CUARTA: ¿Diga el testigo si el Señor Luciano Marcano Avila le hizo entrega a la ciudadana Carmen Elizabeth Silva cheque alguno? Contesto: “Si le hizo la entrega de un cheque en blanco donde ella misma con su puño y letra lo llenó y a posterior le entregó un recibo” QUINTA: ¿ Diga el testigo si tuvo a la vista el recibo que la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva le entregara al ciudadano Luciano Rafael Marcano? Contesto: “Si lo vi.”. SEXTA: Diga el testigo si el documento recibo que se le pone a la vista marcado con la letra “D” en el expediente y cursante al folio 13, es el recibo que la ciudadana Carmen Lugo Silva le entregara a Luciano Marcano y solicito al Tribunal que ponga el referido documento a la vista de el?. CONTESTO: “Si ese es el recibo que estuvo a mi vista en ese momento”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el recibo que se le pone a la vista fue redactado por la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva?. CONTESTO: “Si ese es el recibo con el cheque que el señor Luciano le entrego para que ella misma lo llenara”. Cesaron las preguntas…”
Declaración de la ciudadana, YARITZA DEL VALLE MARCANO.
“…En el día de hoy diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez y media de la mañana, (10:30 am.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo Yaritza Marcano, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido la mencionada testigo, una persona que juramentada en forma legal, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.747, domiciliada en la siguiente dirección: Calle 7 vereda 50 sector 2 Boyaca III de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión: Comerciante, de 43 años de edad. Se deja constancia de la comparecencia del abogado Ismael Barrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.374, apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA:¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luciano Rafael Marcano Avila?. Contesto: “Si lo conozco desde hace 20 años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva?. Contestó: “si el señor Luciano me la presentó una vez”. TERCERA:¿Diga la testigo como conoció y porque a la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva? Contestó: “La conocí en una residencia llamada Venecia, en la planta baja del Tucan y la conocí porque el señor Luciano le iba a llevar un cheque por una opción a compra de ese mismo apartamento”. CUARTA: ¿Diga la testigo si el señor Luciano Marcano Avila le hizo entrega a la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva del referido cheque?. Contestó: “ si efectivamente, de hecho le hizo entrega de cheque en blanco para que ella misma lo llenara con la cantidad y en ese momento ella llenó el cheque y después de llenado el cheque le entrego ella el recibo al señor Luciano y dijo que posteriormente iban a firmar el contrato por esa compra”. QUINTA: Diga la testigo si tuvo a la vista el recibo que la señora Carmen Elizabeth Lugo Silva le entregara al ciudadano Luciano Rafael Marcano Avila?. CONTESTO: “si efectivamente si lo vi”. SEXTA: ¿ Diga la testigo si el documento” recibo” que se le pone a la vista marcado con letra D y cursante a los folios 13 del expediente, es el recibo que la ciudadana Carmen Lugo Silva le entregara a Luciano Marcano. Pido al Tribunal que le ponga a la vista el referido documento? CONTESTO: “ si efectivamente si es el recibo que le dio la señora Carmen Lugo al ciudadano Luciano Marcano”. SEPTIMA: ¿ Diga la testigo si el recibo que se le puso a la vista fue redactado por la ciudadana Carmen Lugo? CONTESTO: “Si ese es el recibo que ella llenó, así como llenó el cheque recibido por el señor Luciano Marcano”. Cesaron…”
Con relación a estos dos deposiciones, YARITZA DEL VALLE MARCANO y el ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ LOPEZ, de acuerdo con el artículo 507 de la ley adjetiva, el juez debe apreciarlo bajo los parámetros de la sana crítica, y para este juzgador los mismos no merecen fe, ya que ambos mantienen una cantidad razonable de años conociendo al demandante, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
PRUEBAS DEMANDADA:
Promovió:
“…El merito favorable de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento que favorezcan a mis representados…”
Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-
Promovió:
“…Ratifico en cada una de sus partes la contestación de la demanda…”
La presente invocación no constituye prueba alguna para este sentenciador en consecuencia se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…copias del contenido de los telegramas enviados a mi representada…”
Se le otorga valor, en el sentido de la gestión del defensor más no prueba nada de la litis. Así se decide.-
V
Se contrae la presente apelación por cuanto el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión del actor, porque consideró suficiente los documentales consignados por el accionante para probar el contrato de compraventa, ya que la defensora ad litem no los impugnó, pasa a determinar este juzgado si la sentencia recurrida esta ajustada a derecho o no.--
VI
Este Tribunal pasa pronunciarse en la presente causa, bajo los siguientes criterios de hecho y de derecho:
Trabada como se encuentra la litis, es importante destacar que el contrato es una convención de voluntades, que pudiera quedar trabada de manera verbal o por escrito, el cual se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, en el código civil venezolano, no indica que sirve para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En el presente caso a decir del demandante se trata de un contrato pactado de manera verbal y fue desconocido tal convención por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.-
En esos casos, es imperiosa la aplicación del artículo 506 de la ley adjetiva, que nos establece:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Las anteriores normas transcritas nos deja por sentado, la obligación denominada la carga de la prueba, la cual le corresponde a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En el caso bajo análisis, como el demandante pretende el cumplimiento del contrato verbal, alegando el incumplimiento por parte de la demandada, el cual desconoce el contrato es menester que pruebe la existencia del mismo, en principio y que efectivamente se basó en los términos por el expuesto, tales aseveraciones deberían estar demostradas a través de los instrumentales promovidos, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada de ellas, en las que salió a resaltar los siguientes acontecimientos:
De las pruebas aportadas por la demandante solo se evidencia declaraciones de los testigos que al momento de ser valorados fueron desechados por este Juzgador; un depósito de pago emitido por el banco Corp Banca, C.A, y un recibo el cual la actora alega ser emanado de demandada ausente, documento no impugnado ni desconocido por su defensor, sin embargo estas dos (2) documentales resultan insuficientes para demostrar la existencia de la convención entre las partes, y en los términos que hace referencia en el escrito libelar, por tanto, no puede este Juzgador declarar con lugar la pretensión del actor.
Siendo el Juez el director del proceso, en busca de la verdad, garantizando la justicia y la transparencia en un proceso judicial, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la presente pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.799.535, contra la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.841.114. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR, apelación de fecha 28 de julio del año 2015, ejercida por la abogada MARYS ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132124, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.841.114, contra sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2015.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.799.535, contra la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.841.114, que versa sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja del edificio Residencias Tucán, Torre A-1, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Número y Letra N-4, de la Zona de Hoteles y Condominios Sector La Aquavilla, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (39,90 MTS2) de superficie, y alinderado de la siguiente manera: Noreste: Parte de la fachada noreste del edificio y el apartamento PB-9; Suroeste, hall de entrada del edificio; Noroeste, cuarto de transformadores y cuartos de medidores; Sureste, fachada sureste del edificio. Además forma parte de este apartamento, un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 134, ubicado en la planta baja, frente a la entrada sureste del edificio, y le pertenece a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, según documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de febrero de 1987, registrado bajo el Número 41, folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de ese año por ante la Oficina de Registro Público respectivo
Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (11:47 A.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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