REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000490
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio GEORGE KHAMISSO ABIAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.112, en su carácter e Apoderado Judicial de los ciudadanos BOU HAMDAN DE ZEID ITAB, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.594.987 y ZEID EL JAUHARI AFIF DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.847.624, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, incoada por los ciudadanos BOU HAMDAN DE ZEID ITAB y ZEID EL JAUHARI AFIF DANIEL.-
Por auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
I
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Septiembre de 2.015, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(omissis)
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud que efectivamente manifiestan los cónyuges que fundamentan su petición de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de Junio de 2.015, expediente 12-1163, sin embargo, el contenido de la solicitud presentada se desprende que estamos en presencia de un divorcio 185-A, que al manifestar los solicitantes que se produjo la separación de hecho desde el 5 de Abril de 2.014, no cumplen en uno de los requisitos de procedencia del divorcio de mutuo acuerdo previsto en la norma antes citada ya que no tienen más de cinco(05) años separados y en virtud de ello resulta improcedente su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo ….”.-
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado A quo, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, incoada por los ciudadanos BOU HAMDAN DE ZEID ITAB y ZEID EL JAUHARI AFIF DANIEL.-
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
PUNTO PREVIO
De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que en fecha 28 de Julio de 2.015, los ciudadanos BOU HAMDAN DE ZEID ITAB, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.594.987 y ZEID EL JAUHARI AFIF DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.847.624, representados por el abogado en ejercicio GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.112, presentaron escrito de solicitud de DIVORCIO, fundamentando su acción en la causal del Mutuo Consentimiento, según Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, expediente N° 12-1163, consignando junto con la solicitud instrumento poder que acredita al abogado antes mencionado y copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado A quo.-
En fecha 31 de Julio de 2.015, mediante auto dictado por el Juzgado A quo, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, ordenándose en dicho auto la notificación de la representación Fiscal tal y como lo señala el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Agosto de 2.015, la ciudadana Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la representación Fiscal. En esa misma fecha, la Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia con la cual objetó la solicitud.-
Ahora bien, observa este sentenciador, que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 2 de Junio de 2.015, expediente 12-1163, señala:
(omissis)
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. (Subrayado de esta Alzada).-
De la lectura antes transcrita, se verifica el criterio imperante del máximo Tribunal, al establecer que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo tanto, les da la potestad a los cónyuges de establecer o fundamentar su divorcio en cualesquiera de las causales señaladas en el antes mencionado artículo, así como también invocar el mutuo consentimiento.-
En el caso de marras, observa este sentenciador, que ambos cónyuges fundamentaron su solicitud en base a la antes mencionada decisión, por consiguiente, el Juzgado A quo, debió dictar su fallo en base a as normativas previstas para ello. Así se establece.-
Ahora bien, observa además quien aquí decide, que el Juzgado A quo, admitió la solicitud en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que la ruptura prolongada de la vida en común, el cual señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” , no siendo el procedimiento correcto, por cuanto los solicitantes fundamentaron su acción solo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 alegando para ello el mutuo consentimiento, según Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, expediente N° 12-1163, y por cuanto fue admitida la solicitud por un procedimiento distinto al alegado por los actores, es por lo que forzosamente debe esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la misma, y como consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas en la solicitud desde el 31 de Julio de 2.015, inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: se ordena la reposición al estado de que sea admitida nuevamente la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos BOU HAMDAN DE ZEID ITAB y ZEID EL JAUHARI AFIF DANIEL, antes identificados y como consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas desde el 31 de Julio de 2.015, inclusive.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (01) día del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La secretaria,
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