REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000551

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por YOHANA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.765, contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-30166471-0, NIT 0041333820, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 133, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 18-A-Pro, de fecha 01 de Diciembre de 1993, modificado último estatuto en fecha 30/09/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 27 de octubre del año 2015, ejercida por la abogada Omaireth Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, contra la indicada sentencia.

I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II

Alegatos de la parte actora:

Que era titular de la Póliza de Seguro Cobertura Amplia de Vehículos N° 2008788, que abarca como cobertura amplia, la cantidad de trescientos dieciocho mil bolívares (Bs. 318.000,oo), contratada con la parte demandada, teniendo una vigencia de un (01) año, comprendido desde el 10 de junio de 2013, hasta el 10 de junio de 2014.

Que la póliza aseguraba un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: FORD; Modelo: Eco Sport; Año: 2004; Color: Gris; Placas: AA769RC; Serial de Carrocería: 8XDZE16F648A37271; Serial de Motor: 4A37271; Uso: Particular.

Que, fue despojada de su vehículo, mediante robo, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta en esa fecha, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Puerto Píritu, Expediente signado K-14-0294-00114.

Que, procedió en fecha 10 de febrero de 2014, a dirigirse hasta las oficinas de UNISEGUROS, S.A., a los fines de reportar el siniestro, solicitándole dicha empresa una serie de recaudos para la tramitación del pago estipulado en la Póliza, aduce haber entregado oportunamente, quedando registrado el siniestro bajo el N° 109-122-2014.

Que en fecha 07 de abril de 2014, le fue entregada por la empresa aseguradora, en la cual Rechazan el Siniestro, y expresa entre otros, que han decidido declinar su responsabilidad alegando que al verificar la documentación suministrada, habían evidenciado que el ciudadano José Antonio Dosantos, quien era titular de la cédula de identidad N° 8.178.549, había fallecido para el momento de la venta del vehículo objeto de la póliza, por lo que era imposible la materialización de dicha venta, siendo la misma nula.

Que, procedió a elaborar una Carta de Reconsideración, ello a los fines de intentar un arreglo amistoso con la empresa aseguradora, todo lo cual resultara infructuoso.

Que, inútiles como habían sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento por parte de la empresa aseguradora UNISEGUROS, S.A., sin que esta cumpliera su obligación de indemnizar la pérdida sufrida en el siniestro cubierto por la Póliza N° 2008788, es por lo que acudía a demandar a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., para que voluntariamente pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelarle la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 318.000,00), monto de la cobertura amplia de la póliza contratada, así como las costas y costos, y la indexación o corrección monetaria de la obligación demandada.

También pidió, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto de indemnización diaria por robo o hurto de vehículo, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa aseguradora demandada.

Procedió a estimar la demanda en la suma de Quinientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 522.500,00), equivalentes a Cuatro Mil Ciento Catorce con Diecisiete Centésimas de Unidades Tributarias (4.114,17 U.T.).

III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Que, como punto previo, señalaron el anexo, marcado “B”, de la documental relativa al Acta de Defunción del ciudadano José Antonio Dos Santos Navarro, quien era titular de la cédula de identidad N° 8.178.549, en fecha 28 de julio de 2008, e hicieron referencia al contrato de venta de vehículo, suscrito entre la demandante, ciudadana Yohana Vargas y el occiso José Dos Santos, que cursa en autos, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el N° 032, Tomo 049 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

Que, de las documentales puede evidenciarse, entre otros, el deceso del ciudadano José Dos Santos, en fecha 24 de julio de 2008, así como la supuesta venta realizada por el occiso José Dos Santos, en fecha 26 de abril de 2012, es decir posterior a su muerte, por lo que por ende, no pudo haber firmado la venta ni mucho menos otorgar su consentimiento para la celebración de dicho contrato.

Que, existen elementos de fuerza que conllevan a la nulidad absoluta del contrato de venta mediante el cual, la hoy demandante adquiriese el bien objeto del contrato del seguro, derivados de la ausencia de los requisitos de validez del contrato en sí, siendo en dicho caso, vicios del contrato por falta absoluta de consentimiento; todo ello por cuanto el referido documento jurídico de venta debió estar suscrito por los herederos del referido de cujus.

Que el consentimiento es de orden público, ya que constituye un requisito esencial de validez para los contratos, por lo que al no configurarse el consentimiento en el acto de enajenación ejecutado por un difunto, es por lo que debe forzosamente ser declarada la nulidad del instrumento de compra venta del vehículo, y en tal sentido queda desvirtuada la cualidad de propietaria de la accionante.

Que, existe la falta de objeto en el contrato de seguro, por cuanto, para que se pueda afirmar que existe un objeto lícito, éste debe ser real y posible.

Que, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, a los fines de existir validez de cualquier contrato de seguro, éste debe tener consentimiento, objeto y causa; y en el presente caso el contrato de seguro celebrado entre su mandante y la hoy actora, Yohana Vargas, se evidencia que la empresa aseguradora, fue sorprendida en su buena fe, siendo que se presumía que la demandante, era la propietaria del vehículo asegurado, ya identificado; y mayor había sido la sorpresa cuando al declararse el ya referido siniestro, y realizarse las investigaciones pertinentes, dio como resultado, el hallazgo de un expediente de tránsito signado N° 2342-267 de fecha 24 de julio de 2008, en el cual se encontraba involucrado el ya citado vehículo, y que en el accidente de tránsito ocurrió el deceso del ciudadano José Dos Santos Navarro, logrando ubicarse posteriormente, su Acta de Defunción, todo por lo cual se procedió a rechazar el siniestro formulado por la ciudadana Yohana Vargas, por la violación del artículo 4 de las Condiciones Generales de la póliza de seguros a daños a bienes para vehículos terrestre Cobertura Amplia, por medio de una carta explicativa, de fecha 11 de abril de 2014, que anexaran marcada “C”.

Admitieron como cierto, que la ciudadana Yohana Alejandra Vargas Rodríguez, contrató una póliza de seguro cobertura amplia de vehículo N° 2008788, la cual tenía un año de vigencia, comprendido desde el 10/06/2013 al 10/06/2014; que se tramitó el siniestro Nº 109-122-2014, y que su representada rechazó dicho siniestro debido a que el documento que dio origen a la propiedad del vehículo era y es nulo de nulidad absoluta.

Negaron, que su mandante deba cancelar monto alguno de dinero a la hoy demandante como indemnización del siniestro que sufrió el vehículo objeto del contrato de seguro.

Negaron, que no se haya motivado el rechazo del siniestro, ya que en la misiva de fecha 07 de abril de 2014, se procedió a emitir el fundamento jurídico que los libera de su obligación de indemnizar.

Negaron, que el documento fundamental sea la póliza y no el documento de propiedad del vehículo, ya que dichos documentos se encuentran íntimamente ligados por el hecho de que la póliza nace de la buena fe de propiedad del vehículo por parte de la hoy demandante, por lo que al ser probado que la titularidad del bien objeto del seguro nace de un acto absolutamente nulo, y que encuadra en un hecho ilícito, es por lo que, a su decir, al ser objeto de nulidad el documento de venta trae como consecuencia la nulidad del contrato de seguro, tal y como asimismo lo consagra el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Negaron, que deban pagar las costas y costos del proceso, ya que la demanda es improcedente, temeraria e inadmisible.

Solicitaron se declare sin lugar la demanda interpuesta.

IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Para profundizar esta sentenciadora quiere dejar asentado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código de Civil, los contratos pueden ser anulados cuando existen vicios en el consentimiento, pero dicha nulidad debe ser tramitada y sustanciada mediante un procedimiento judicial, el cual genere un pronunciamiento que así lo declare. Igualmente nuestro ordenamiento jurídico establece las formas procesales como pueden ser atacados los documentos, para que los mismos sean desechados y no tengan valor probatorio alguno, tales como la tacha de los documentos públicos y privados, el desconocimiento de los documentos privados emanados de las partes, y la impugnación de las copias o reproducciones fotográficas o por otro medio mecánico claramente inteligible.- En este sentido encontramos que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidencia en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.- La parte demandada, pretende ser exonerado en el cumplimiento de su responsabilidad, amparados a su decir en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, el cual señala lo siguiente:…Del análisis realizado al artículo 4 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro, suscrito entre la ciudadana Yohana Alejandra Vargas Rodríguez y la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., así como de las actas que conforman el presente asunto, esta sentenciadora concluye que la reclamación presentada por la demandante no encuadra dentro de los supuestos de hechos establecidos en los ordinales aplicados, ya que la afirmación realizada por la demandada, relacionada a la nulidad de la venta del vehiculo objeto de la póliza, debe ser tramitada y sustanciada mediante un procedimiento judicial, el cual genere un pronunciamiento que así lo declare, procedimiento este que no consta en los autos, aunado al hecho de la plena valoración otorgada a los documentos públicos, donde se demuestra la propiedad del vehiculo objeto de la póliza a favor de la demandante, es por lo que la pretensión principal la actora, relacionada al cumplimiento de contrato, deben prosperar, y por tanto ser declarada con lugar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara. Por otra parte, y de forma subsidiaria, la actora solicito el pago de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por concepto de indemnización diario por Robo o Hurto del Vehiculo, según consta en la cobertura de la póliza y el pago de la suma de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal que le causaron debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa.- En este sentido en relación a la primera de las pretensiones subsidiarias, se evidencia del cuadro de póliza de fecha 10 de junio del año 2.013, que efectivamente se encontraba discriminada una indemnización diaria por el referido monto, que posteriormente fue eliminado en el cuadro de póliza de fecha 24 de octubre del año 2.013, por lo que esta sentenciadora debe consecuencialmente desechar dicha pretensión.- Así se declara. Por su parte en relación a los supuestos daños causados por la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa demandada, esta sentenciadora observa que la parte actora solo se limito a enunciar su pretensión, pero no especificó cuales fueron dichos daños tal y como lo establece el ordinal séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la mencionada pretensión.- Así se declara…Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana Yohana Alejandra Vargas Rodríguez contenidas en la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoare en contra de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., ambos ya identificados, en consecuencia se ordena a la empresa demandada, Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00), que significa el monto de la cobertura amplia de la póliza contratada. Y así se decide. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto condenado, es decir, la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme a presente decisión.-…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida, por la abogada Omaireth Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por YOHANA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.765, contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-30166471-0, NIT 0041333820, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 133, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 18-A-Pro, de fecha 01 de Diciembre de 1993, modificado último estatuto en fecha 30/09/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas de parte actora

Promovió, póliza de Seguro de Vehículos N° 2008788, consignada conjuntamente con el escrito libelar. Respecto a esta prueba, visto que las partes están contestes de su existencia, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió, documento de compra venta de vehículo Marca FORD, Modelo Eco Sport, Color Gris, Placas AA769RC, Año 2004, Serial de Carrocería 8XDZE16F648A37271, Serial de Motor 4A37271, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el N° 032, Tomo 049 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. En relación a este medio probatorio este Tribunal considera oportuno otorgársele valor probatorio como demostrativo de su contenido, no obstante ello, referente a quien pueda favorecer se determinará en la motiva de la decisión. Así se declara.-

Promovió, certificado de Registro de Vehículo N° 32458893, de fecha 18 de febrero de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la demandante. Referente a esta probanza, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de una institución con facultad para ello, no tachado, razón por la cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se decide.-

Promovió, denuncia interpuesta en fecha 09 de febrero de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Se observa que la actora denunció el robo de la que fue víctima, siendo una probanza considerada provechosa para el juicio, por tanto se le otorga valor probatorio. Así de se declara.-

Promovió, carta fechada 07 de abril de 2014, emanada de la empresa demandada, dirigida a la actora, donde declinan su responsabilidad. Se trata de una prueba no desconocida en el iter procesal, donde se evidencia el rechazo del reclamo presentado por la actora ante la empresa aseguradora, considerándose oportuno darle valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, carta de reconsideración de fecha 23 de abril de 2014, que dirigiera la demandante, a la empresa aseguradora. Se considera una prueba que no coadyuva a dirimir la causa, toda vez que no surge de ella nada importante, en consecuencia se desecha. Así se declara.

Promovió, testimoniales los ciudadanos Ibrahim José Figueroa Jiménez y Arnel Jesús Yánez Espinoza. De la lectura minuciosa de dichas deposiciones, se evidencia que sus dichos no aportan nada relevante al proceso, con tal basamento se desechan. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, copia certificada del Acta de Defunción N° 238, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Probanza no impugnada, donde se evidencia la muerte del ciudadano José Antonio Dos Santos Navarro, quien era titular de la cédula de identidad N° 8.178.549, acaecida en fecha 24 de julio de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, documento de compra venta. Prueba esta anteriormente valorada.

Promovió, expediente administrativo N° 2342-267, llevado por ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, de fecha 24 de julio de 2008; y copia simple de publicación web, relativa a Solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano José Dos Santo Navarro, quien era titular de la cédula de identidad N° 8.178.549. Respecto a estas pruebas se constata la no impugnación, por lo cual se considera darles valor probatorio como demostrativas de su contenido. Así se declara.-
VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria de Parcialmente con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por otra parte, en relación al contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Además fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, son las siguientes:

A) Elementos Esenciales del contrato.

Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.

B) Causa del Contrato.

Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

C) El Objeto.

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.

En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.

D) El Consentimiento.

De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, observamos que la parte demandada se excusa de cumplir con sus obligaciones pactadas en la Póliza Seguro, la cual tiene una Cobertura Amplia de Vehículos signada con el N° 2008788, por cuanto el ciudadano José Antonio Dos Santo Navarro da en venta mediante documento notariado a la ciudadana Yohana Alejandra Vargas Rodríguez el vehículo asegurado, siendo que para el momento de la enajenación el prenombrado ciudadano había fallecido. Asimismo expresa, que ante el fallecimiento del citado ciudadano, no puede existir un consentimiento válido por parte del vendedor.

Ciertamente se constata de autos, que el vehículo objeto de causa, fue enajenado por el ciudadano José Antonio Dos Santo Navarro, lo cual era imposible, a razón que para el momento de la venta estaba muerto, debiéndose determinar si de autos se desprende que la actora actuó de mala fe, oportuno entonces traer a colación el artículo 789 del Código Civil, que establece:

“La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”

La tan nombrada frase de buena fe, consiste en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud.

En el presente caso, bajo ninguna circunstancia se precisa que la actora actuó de mala fe, y si bien es cierto existe una venta que bajo ningún respecto debió darse dado el fallecimiento del ciudadano José Antonio Dos Santo Navarro, también es cierto que no hay probanza alguna determinante de la mala fe de la actora, quien claramente pudo ser engañada al dársele en venta un vehículo propiedad de una persona fallecida. No puede pensarse aisladamente sobre una hipótesis negativa contra la demandante, sino ser más cuidadoso al momento de puntualizarse una idea de culpa, y ello por cuanto se reitera que la ciudadana YOHANA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ, pudo ser engañada, por tanto, no puede subsumirse el articulo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de seguro, norma que indica que la mala fe realizada por el tomador, probadas, serán causa de nulidad del contrato.

Más aún, la demandada pretende sea declarada la nulidad del documento de compra-venta, autenticado en fecha 26 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 032, Tomo 049, de compartir esta tesis estaríamos frente a un caos judicial, por cuanto la demandada no interpone reconvención solicitando sea declarado nulo el documento, no demuestra haber intentado demanda de nulidad sobre el referido documento y que la misma haya sido declarada con lugar, siendo por tanto una extralimitación pretender la declaración de nulidad del referido documento, lo cual no es avalado por este Juzgador.

Se debe dejar claro, que la demandada en casos como el de autos no puede negarse a cumplir con lo pactado en una póliza de seguros, puesto que la contratante de la póliza ciudadana YOHANA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ, entregó todos los documentos necesarios para suscribir el contrato con la aseguradora, demostrando ser la propietaria del vehículo, y si existe falsedad en la documentación debe probarse mediante los canales regulares la falsedad de los mismos con su respectiva declaratoria por un órgano competente para tal fin, y partiendo de esa premisa puede factiblemente negarse a no cumplir con póliza.

Por tanto, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte de demandada, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Omaireth Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, contra decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por YOHANA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.765, contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-30166471-0, NIT 0041333820, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 133, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 18-A-Pro, de fecha 01 de Diciembre de 1993, modificado último estatuto en fecha 30/09/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro.

TERCERO: se ordena a la empresa demandada, Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., a pagar a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ, antes identificada, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00), pactado como monto de la cobertura amplia de la póliza contratada, dado el robo del cual fue víctima la actora.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto condenado a pagar en el particular tercero de la dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme a presente decisión

Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (09:14 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano