REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de Febrero de dos mil dieciséis.-
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000555

En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana MIRLA YOLISETH VELASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 15.063.783, contra la ciudadana XIORIBETH KETHERINES MALANDRAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 21.069.162, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 10 de Agosto de 2015, en la cual procedió a inadmitir la prueba documental marcada con la letra número A, las testimoniales y la prueba de informe dirigida al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas en su departamento de sub delegación de Puerto Píritu promovidos por la demandada.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de agosto del año 2015, ejercida por la abogada CARIDAD DEL VALLE CARIMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.273, actuando en representación de la parte demandada antes identificada.-
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, el Juez Superior Provisorio de este Tribunal Superior admitió la apelación de la presente causa.-
I
Decisión recurrida.
“…Vista las pruebas promovidas por el Abogado JESUS ALFARO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.847, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada XIORIVETH KAYHERINE MAANDRA BOLIVAR, ampliamente identificada en autos….el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:…CAPITULO IV: DE LAS DOCUMENTALES: A) cheque del BOD, girado a favor de Mirla Velasco Roja, por un monto de ochenta mil bolívares, en la cuenta cliente N° 0116-0254-16-0014198924, con el numero(sic) 70000005. No es menos cierto que se evidencia en la copia simple inserta en el folio (09), pero este tribunal la considera inconducente, ya que no me demuestra un determinado hecho. V DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Dispone el articulo(sic) 395 del Civil dispone; se debe indicar que hechos se pretenden proba con cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial) de acuerdo con la establecido en el código civil, en el Articulo 1387 Código Civil. La prueba de testigo. Esta(sic) constituida por la declaración jurada de las personas que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia. El Artículo 1354 del Código Civil y Artículo 506 del código y de procedimiento civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone la posición que tienen los litigante en la Litis según el aforismo “incumbiprobatoriquidicit, non quinegat”, es decir, quien incumbe probar a quien afirma, no a quien niega. Este Tribunal la declara inadmisible. Toda vez que la demandada en este caso debe de promover testigo para demostrar sus propias afirmaciones. CAPITULO VI: DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO. PRIMERO: En cuanto a que se oficie al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas sub-delegacion(sic) puerto Pitiru, este tribunal lo considera inconducente…”
II
Pasa este Tribunal a conocer apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana XIORIBETH KETHERINES MALANDRAS BOLIVAR, por considerar que se le está violando su derecho a la defensa al no admitir dichas pruebas aunado a que la demandada expresa en informe en escrito de fecha 13 de agosto de 2015, que el juzgado de origen obvió pronunciarse sobre la admisión de otras pruebas promovida por su persona, como oficiar al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la ciudad de Puerto Píritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui entre otros.
Pasa esta Alzada a verificar si la inadmisión de las pruebas de la parte demandada considerada por el Tribunal de origen es acertada o no, así como también se pasará a cotejar si dicho juzgado obvio pronunciarse sobre otras pruebas, promovidas por la ciudadana XIORIBETH KETHERINES MALANDRAS BOLIVAR, parte demandada ene l presente juicio.-
III
La doctrina tiene definida a la prueba como el suceso, argumento o cosa material tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos; adminiculándola con el proceso, la ley ofrece una gama de medios de probatorios, y los mismos deben estar vinculados de manera intimas con los hechos narrados para que así el órgano jurisdiccional pueda tomar una buena decisión de la controversia en conocimiento.-
El juez como director del proceso y conocedor de las normas, es el garante y encargado de realizar el juicio analítico sobre si las pruebas aportadas por ambas partes cumplan con los límites permitidos por la ley, de acuerdo a su legalidad y pertinencia, así mismo de ordenar su evacuación, mediante auto que tendrá carácter interlocutorio, y así lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” Negrita y subrayado por esta alzada.-

Ahora bien, de los hechos apelados, de los cuales la recurrente explana su desacuerdo con el auto de fecha 10 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, primero, es la omisión por parte del mencionado juzgado, de pronunciarse sobre la admisión de alguna de las pruebas.-
De la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por parte de la demandada, se evidencia que promovió: 1.- Pruebas anexas al escrito de contestación de la demanda (solo aparece mencionado en autos la copia simple de cheque perteneciente a cuenta N° 0116-0254-16-0014198924, por un monto de 80.000,00 Bolívares). 2.- Mediante la prueba de informe, requirió oficiar al Banco Occidental de Descuento ubicado en la Av. Fernando Peñalver a 50 metros de la Plaza Bolívar para que remitiera al juzgado de origen: Copia certificada del mencionado cheque, estado de cuenta donde conste que se le debitó el 30 de Enero 2013, el monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y por último se le solicite a la mencionada Entidad Bancaria video o impresión fotográfica de la ciudadana Mirla Velasco, parte demandante de fecha 30 de Enero 2013. 3.- Promovió la prueba testimonial y con ella propuso a varios ciudadanos 4.- Se oficie a al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticos de la Sub Delegación de la ciudad de Puerto Píritu, a los fines de que remitiera al juzgado de origen copia certificada de denuncia por estafa y orden de aprehensión que existe en contra de la demandante.-5.- Solicitó prueba de experticia para que fuera realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticos de la Sub Delegación de la ciudad de Puerto Píritu, basada en la prueba dactiloscópica de la huellas digitales y firmas impresas al dorso del cheque antes mencionado. 6.- Oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Avenida Fraternidad, con punto de referencia Polígono de Tiros, Estado Anzoátegui, a los fines de remitirle copia certificada de la demanda, ya que dicha institución posee hipoteca sobre el bien en disputa.-
Sin embargo de las probanzas de las cuales el Tribunal de origen se pronunció sobre su admisión fueron únicamente: de la prueba documental, es decir, copia simple del cheque, los testimoniales, oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticos de la Sub Delegación de la ciudad de Puerto Píritu y del oficio del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Avenida Fraternidad, con punto de referencia Polígono de Tiros, Estado Anzoátegui.-
De lo anterior se evidencia, que aparte de que fue confuso el rechazó de la admisión de la prueba solicitada al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticos, porque la demandante realizó dos solicitudes, una de solicitud de copias y otra de experticia, no especificando cual en sí se negó también se omitió pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de oficiar al Banco Occidental de Descuento, requerida en el Capitulo IV.-
Ahora bien el artículo 399, nos expresa:
“…Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”
Del anterior artículo se infiere, que si no existe oposición de la prueba, independientemente de que el juez no dictara las providencias pertinentes, se tendrá como admitida y tendrá derecho a su evacuación, si no hubiera oposición de la parte adversaria a la admisión de la prueba, sin embargo tal artículo cala perfecto en base a las pruebas documentales pero lo que respecta a la prueba de informe, como es el caso, es imperioso el pronunciamiento del Juez ya que se necesita ordenar librar oficios correspondientes, contemplando un grave error por omisión por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, viéndose en la obligación este sentenciador a los fines de no lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada, reponer la causa al estado de que se pronuncie de nuevo de todas y cada una de las pruebas de la parte demandada -
Ahora bien, respecto a la inadmisión de la prueba documental y la prueba testimonial, segundo punto motivo de apelación, este juzgado pasa acotar lo siguiente:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos alegados, es decir que estén en un enlace con los hechos narrados bien sea en el escrito libelar o en el escrito de contestación de la demanda, respectivamente. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencias.
En primer término el juzgado de origen procedió a inadmitir la prueba documental, copia simple de un cheque, del Banco Occidental de Descuento, a favor de Miria Velasco Rojas, por un monto de Ochenta mil bolívares, ya que consideró que no demuestra un determinado hecho.-
De la lectura de la contestación, queda al descubierto que la demandada en su contestación expresa: que había una relación de compra venta del inmueble y que se le pagó a al ciudadana Mirla Velasco, mediante ese cheque N° 700000005 de fecha 30 de enero de 2013, del Banco Occidental de Descuento, en consecuencia, si tiene que ver con los hechos narrados, que por al contrario de ser inconducente, está íntimamente ligado a los hechos de la contestación, debiendo ser admitida, ya que no es ni impertinente ni está prohibido por la ley, sin que esto implique su valoración en definitiva.-
En segundo término, nos encontramos con la inadmisión de la prueba testimonial, ya que el Juzgado de origen considera que se basa en demostrar hechos de la parte adversaria y no sus propias hechos afirmados.-
Del escrito de promoción de prueba realizado por la parte demandada, solicitó que se les realizara a los testigos las siguientes preguntas, palabras más o palabras menos decían así:
¿Desde cuándo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRLA YOLISBETH VELASCO ROJAS?
¿Cuáles fueron las circunstancias por las cuales la ciudadana MIRLA YOLISBETH VELASCO ROJAS, le dejo al cuidado la casa a la ciudadana XIORIVETH KATHERINE MALANDRA BOLIVAR?
¿Quién habita en la actualidad en la casa ubicada en la calle principal Cruz De Piritu De Clarines?
¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana XIORIVETH KATHERINE MALANDRA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 21.069.152?
¿Conoce usted cuales fueron las circunstancias que motivaron a la ciudadana XIORIVETH KATHERINE MALANDRA BOLIVAR, a habitar la vivienda que hoy reclama como suya la ciudadana MIRLA YOSLIBETH VELASCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.063.783?
¿Diga usted cuánto tiempo lleva viviendo la ciudadana XIORIVETH KATHERINE MALANDRA BOLIVAR en la casa ubicada en la calle principal Cruz De Piritu De Clarines Casa Sin número de la ciudad de Clarines estado Anzoátegui?
De las anteriores preguntas, no se considera que las mismas estén destinadas a probar los hechos establecidos en el escrito libelar, y las mismas no se encuentran prohibida por la ley, resultando admisible. Así se decide.-
Es imperioso para los Juzgados sustanciadores, como los de Municipio o Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tener suma cautela a la hora de admitir o inadmitir una prueba, ya que se puede estar causando un gravamen que podría ser irreparable para las partes.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, apelación de fecha 13 de agosto del año 2015, ejercida por la abogada CARIDAD DEL VALLE CARIMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.273, actuando en representación de la parte demandada ciudadana XIORIBETH KETHERINES MALANDRAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 21.069.162, contra decisión emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2015.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictar nueva providencia de admisión de pruebas, pronunciándose de todas y cada una de los medios probatorios promovidos por la ciudadana XIORIBETH KETHERINES MALANDRAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 21.069.162
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitir la prueba documental y la prueba testimonial, promovidos por la parte demandada.-
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta sentencia salió fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (11:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano