REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000622

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.971, contra LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda, y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la demandada.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 25 de noviembre del año 2015, ejercida por la abogada JUDITH J. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.283, contra la indicada sentencia.

I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:

Que suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en “DORAL BEACH”, villas, Golf & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, Sector “La AquaVilla”, Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (52,08 Mts.2) Según consta en documentos autenticados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 09, Tomo109 y la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre del año 2013, el cual quedo anotado bajo el Nº 34, Tomo 201, anexo marcado con la letra “A”.

Siendo el precio acordado por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 375.000,00). Que al momento de la firma del Contrato entregó a la promitente Vendedora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), en calidad de arras y se estableció un plazo de Noventa (90) días para ejercer la opción.

Que en fecha 16 de Diciembre de 2013, previa tramitación y aprobación del Crédito Bancario, solicitado para la adquisición del inmueble, luego de haber tramitado y pagado con dinero de su peculio todas las solvencias necesarias para la presentación del documento de venta anexo marcado con las letras “B1, B2, B3”, procedió a efectuar la correspondiente presentación del Documento de Venta con Hipoteca de 1er Grado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexo marcado con la letra “C”, no compareciendo a dicho acto la vendedora, siendo fijado el otorgamiento para el día 24 de enero de 2014.

Que, en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de Venta, la mencionada ciudadana, no asistió, por tal razón solicitó a la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se trasladara y constituyera en el referido Registro a los fines de dejar constancia por la vía de fe publica de que: a) Que la funcionaria EGLYS SALGADO, tiene en su haber el documento registrado del inmueble propiedad de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA. b) Que fue presentado por ante ese Registro Público un documento de Contrato de Compra Venta del inmueble descrito por la ciudadanas LEIDA MARINA PIRELA, propietaria y LUZMELYS MARIA BELLO MORALES , compradora. c) Que el mismo fue introducido el día 11/12/2013. d) Que hizo acto de presencia la ciudadana MIDRED DEL VALLE BARRERA JIMENEZ, representante del Banco de Venezuela y consigna en ese acto Cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, de fecha 24/01/2014, por un monto de 312.008,26 y 32.991,74, a favor de LEIDA MARINA PIRELA. e) Que siendo las 3:00 p.m., la funcionaria EGLYS SALGADO, realiza una llamada a la señora LEIDA MARINA PIRELA, para informarle que la están esperando en el Registro para la firma del Documento, antes mencionado, a lo que ella respondió que le había notificado a la señorita LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, que ella no iba a firmar, puesto que ella no va a vender el apartamento.

Por tales razones demanda a la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA, por el cumplimiento por inejecución, así como la reparación de los Daños y Perjuicios causados.

III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Rechazaron en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos plasmados e invocados por la parte actora, en su libelo de demanda, por ser falsos de toda falsedad.

Que es cierto que es propietaria del inmueble objeto del litigio; y que… es cierto y verdadero y eso no lo alega la parte actora en su libelo que el apartamento objeto de la presente acción, esta en la categoría de “en ruinas” o “destruidos”, esta inhabitable…que desde el 05 de Septiembre de 2013, suscribí un Contrato de Opción de Compra Venta, con la parte actora. Que el precio pactado y las condiciones de pago fueron las señaladas en el Libelo de la demanda por la parte actora, que en la cláusula cuarta acordaron como Cláusula Penal en caso de incumplimiento la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.). Es cierto que recibí una llamada telefónica de la ciudadana actora, para que yo viniera a firmar la Compra Venta en razón de que a ella le habían aprobado un crédito por el Banco de Venezuela, donde le alegue “…que de ninguna manera iba a aceptar el pago que ella me tenia pendiente con un pago bancario, a saber: 1º porque no estaba especificado en el contrato que ejercería de esa manera, ya que se daba por sentado que el inmueble no estaba apto para que se le otorgara algún crédito bancario; 2º que yo no iba a avalar ningún acto deshonesto con la aceptación de dicho cheque y 3º porque si yo aceptaba tal acción ella podía ir contra mi… Niego, Rechazo, Contradigo: que la parte actora haya pagado con dinero de su propio peculio, los tramites que ella opone en su demanda, marcadas con las letras “B1, B2, B3…Que me haya notificado por correo electrónico y telegrama con acuse de recibo, marcados con las letras “d y F”…el alegato sexto del libelo de demanda, ya que no me consta que ella haya trasladado al Notario Publico Tercero EGLYS SALGADO, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ya que como ella afirma que recibí una llamada de una funcionaria conminándome a la firma es una infamia, ya que nunca ocurrió así…Las afirmaciones de la actora de que yo de manera contumaz y sin justa causa me negué a firmar el contrato definitivo de venta. DE LA RECONVENCION: Que en fecha 05 de Septiembre de 2013, suscribí por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 09, Tomo109 un Contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en “DORAL BEACH”, villas, Golf & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, Sector “La Aquivilla”, Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui…Que el precio pactado fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (370.000,00), donde la señora LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, me daría como adelanto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), al momento de autenticar el documento y la cantidad restantes decir TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (345.000,00), para ser pagados en la fecha del registro del documento definitivo… en el mes de Diciembre de 2013, me llamo vía telefónica la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, para comunicarme que me presentara a firmar la venta ante el Registro Publico del Municipio Sotillo, que el Banco le había aprobado un crédito hipotecario, aun cuando no se pacto lo anterior, ya que el apartamento esta en la categoría de “en ruinas” o “destruidos”, esta inhabitable…Me preocupo extremadamente la situación ya que no sabia las consecuencias posteriores de aceptar un pago de esa naturaleza y avalar una actuación dolosa e irregular. Le conteste que cancelara de acuerdo al documento y no con crédito bancario. Fundamento la presente demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.168, 1.257 al 1.260 y 1.264 del Código Civil. Y estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) equivalente a Trescientas Treinta y Tres Mil Unidades Tributarias (U.T.)

Por los razonamientos expuestos, plantea la reconvención en contra de la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas Tercera y Cuarta del referido Contrato.
IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
La pretensión de la parte actora puede resumirse en los siguientes términos: Exige el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra – Venta suscrito por las partes en fecha 05 de septiembre de 2013 (suscribiendo varias prórrogas), sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach, Villas y Golf & Tennis, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto, presentó el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público correspondiente, dentro del plazo estipulado en el contrato, y la vendedora non acudió a firmarlo y a recibir el pago del remanente del precio sin causa justificada. Por su parte la demandante, admite que es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, que suscribió con la demandante el contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, fijando como precio de la futura venta la cantidad de Bs. 370.000,00 y que la demandante le adelantó la cantidad de Bs. 30.000,00 y la cantidad restante sería cancelada a la fecha del registro del documento definitivo de compra venta, y que acordaron un plazo de 90 días , más 30 días de prórroga para la protocolización del documento definitivo de compra venta; que es cierto que la compradora le hizo una llamada para que fuera a firmar ante el Registro Público el documento definitivo de compra venta, pero me negó a aceptar un pago que proviniera de un crédito bancario. Rechaza que ella de manera contumaz y sin justa causa se negó a firmar el contrato definitivo de venta. Por su parte la demandada reconviniente, propuso la RECONVENCION a la demandante, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y Daños y Perjuicios, dado el incumplimiento de la parte demandante reconvenida de las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato. La parte Actora Reconvenida, a su vez contestó la Reconvención, negando que ella tuviera conocimiento que dicho apartamento estaba en ruinas, ya que el Banco que le otorgó el crédito realizó inspección y avalúo de dicho apartamento, dejando constancia que el mismo se encontraba en condiciones de habitabilidad, que niega que la vendedora desconocía que el remanente sería cancelado con un crédito bancario, porque inclusive se firmaron dos contratos más y dos correcciones del mismo, a petición de la institución bancaria, y por tanto ella siempre estuvo enterada y aceptó el pago a través de un crédito bancario, y nunca manifestó su negativa a firmar hasta el día en que se le notificó para que acudiera a la firma definitiva. En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante reconvenida correspondía probar la existencia del Contrato de Opción de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del opcionante de realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta y los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento y que a la demandada reconviniente correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta derivada del referido contrato. Así se declara. En el caso de marras, la actividad probatoria de las partes, lleva a la convicción de este juzgador que el contrato de promesa bilateral de compra venta fue suscrito inicialmente por las partes en fecha 02 de Noviembre de 2012, que acordaron un plazo de 90 días para la protocolización del documento definitivo de venta; que posteriormente hicieron un alcance del mismo en fecha 13 de noviembre de 2012 y 21 de noviembre de 2012; pautando un plazo de 90 días más 30 días de prórroga; posteriormente hicieron otro alcance al mismo en fecha 11 de abril de 2013 y 24 de abril de 2013, alterando el precio de la venta; que posteriormente suscribieron nuevo contrato en fecha 26 de agosto de 2013; y por último suscribieron un definitivo contrato en fecha 05 de Septiembre de 2013 en lo que respecta a la firma de la vendedora y 24 de septiembre de 2013 por lo que respecta a la firma de la compradora; y siendo que consta en autos que la demandante reconvenida introdujo el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Diciembre de 2013, y se fijó como fecha de la firma el día 24 de enero de 2014, como consta en Inspección realizada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, consignada a los autos por la parte actora reconvenida y promovido su valor probatorio por la parte demandada reconvenida, vale decir, estando dentro del plazo estipulado por las partes para su protocolización, y por cuanto la parte demandada reconviniente reconoció en su escrito de contestación a la demanda que: “…Es verdaderamente cierto que la ciudadana actora me hizo una llamada telefónica para que yo viniera a firmar la compra venta en definitiva en razón que a ella le habían aprobado un crédito, según sus dichos en el Banco de Venezuela y me invitó a que viniera a firmar el contrato definitivo de compra venta, pero lo que no aduce la actora fue mi respuesta a tal notificación, donde le alegué que de ninguna manera iba a aceptar el pago que ella me tenía pendiente con un pago bancario, a saber: 1º porque no estaba especificado en el contrato que se ejercería de esa manera, ya que se daba por sentado que un inmueble en ese estado no estaba apto para que se le otorgara ningún crédito bancario; 2º que yo no iba a avalar ningún acto deshonesto con la aceptación de dicho cheque y 3º porque si yo aceptaba tal acción, ella podía ir contra mi y pretender que yo le diera un apartamento en el mismo estado o buena condición del que ella había presentado al banco, a objeto de lograr dicho crédito, y en caso que se sintiera descubierta hacer ver que yo la había engañado, ofreciéndole un apartamento que no era el mismo del que yo era propietaria…” Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se demanda el cumplimiento por parte de la demandada reconviniente, en el sentido de suscribir el documento definitivo de compra venta y hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, previo el pago del remanente del precio adeudado por parte de la demandante reconvenida, y siendo que tales argumentos fueron probados en autos y adicionalmente la parte demandada reconviniente admitió que fue notificada de la firma y no se presentó a la misma, sin haber aludido a una causa realmente justificada, por cuanto no probó ninguno de sus dichos dirigidos a justificar su incumplimiento. La pretensión de la demandante reconvenida debe prosperar. Así se resuelve. De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación de firmar el documento definitivo de compra venta y la entrega del inmueble, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, el incumplimiento de la obligación de dar por parte de la vendedora y de no haber probado la demandada reconviniente la causal de exención del cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, de este domicilio contra la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Así se decide SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda contra la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, de este domicilio. Así se decide TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada reconviniente, ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, a suscribir por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conjuntamente con la demandante reconvenida, ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, a los efectos de su protocolización, el Documento Definitivo de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach, Villas y Golf & Tenis, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que pertenece a la demandada reconviniente según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 26 de Enero de 2011, inscrito bajo el Número 2010-159, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Número 261-2-13-2-150 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y hacer la entrega material del mismo a la demandante reconvenida, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada reconviniente no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la demandante reconvenida, al momento de la firma del Documento definitivo de compra venta, o previamente a la ejecución forzosa, deberá cancelar a la demandada reconviniente, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL (Bs. 342.000,00), monto que resulta de restarle al monto del remanente del precio adeudado, vale decir, BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 345.000,00), lo pautado en el referido contrato preliminar de compra venta, como indemnización de daños y perjuicios, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00), por concepto del remanente del precio del Inmueble objeto de la presente acción, pendiente por pagar a cargo de la compradora. Así se Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para interponer los recursos correspondientes, comenzaran a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia. Así también se decide.…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida, por la abogada JUDITH J. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.283, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince, que declaró CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, de este domicilio contra la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la demandada.

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

En relación al contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Además fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, son las siguientes:

A) Elementos Esenciales del contrato.

Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.

B) Causa del Contrato.

Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

C) El Objeto.

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.

En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.

D) El Consentimiento.

De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

Por otra parte, este Juzgador debe referirse a la cláusula penal, toda vez, que en el contrato objeto de causa fue establecida, específicamente en la cláusula cuarta, entendiéndose que está puede pactarse en los contratos, en la que se acuerda de manera anticipada, el pago de una determinada cantidad de dinero por indemnización para el caso de que alguna de las partes incumpla el contrato.

El Artículo 1258 del Código Civil, establece el concepto de cláusula penal:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo”

El Doctrinario José Melich Orsini en su obra: “Doctrina General del Contrato” Pág. 570 sostiene que nuestro Código Civil distingue 2 tipos de Cláusulas penales a saber: La Cláusula Penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del 1.258 Código Civil); y la Cláusula Penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final del aparte del articulo 1.285 C. C). la Frase final del art. 1285 del Código Civil (si no la hubiere estipulado por el simple retardo”) lleva a la interpretación de que el régimen ordinario que presume el legislador es que, si no media una clara estipulación al respecto, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, observamos que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra de fecha 05 de Septiembre de 2013, firmado con la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, de la lectura del citado contrato se verifica en la cláusula “…CUARTA: las partes acuerdan, que si por hechos imputables a LA VENDEDORA no se protocoliza el documento definitivo de venta en el tiempo aquí previsto, esta devolverán a LA COMPRADORA, la cantidad de dinero recibida por este documento más TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios..”

Por tanto, se verifica claramente que las partes pactaron una cláusula penal ante un posible incumplimiento de los contratantes, partiendo de esa premisa, sin lugar a dudas tenemos que el contrato esta sujeto a una disposición expresa, la cual la parte afectada ante el incumplimiento del contrato alegado como el de autos, puede pedir el resarcimiento de la cantidad dada como arras con su respectiva indemnización pactada, o por el contrario el vendedor puede retener parte del dinero dado; mas no puede pedir el cumplimiento de la obligación principal pactada en el contrato, y ello porque existe una cláusula penal que define el paso a seguir ante el incumplimiento de una de las partes.

Siendo ello así, tenemos que la demanda de autos debe ser declarada improcedente, toda vez, que fue pactada una cláusula penal, que indudablemente faculta a la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, a solicitar de la LEIDA MARINA PIRELA PARRA, la devolución del dinero dado como arras, así como la cantidad estipulada como cláusula penal, debiendo probar si es de su elección demandar en el lter procesal que ciertamente la demandada incumplió con su obligación pactada en el contrato. En consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JUDITH J. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.283, contra decisión de fecha veinte veintinueve (29) de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, de este domicilio contra la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) día del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (02:00 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano