REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2010-000366
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.149, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.423.989, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.172.571, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 36.831, en contra del ciudadano RÓGER RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.989.-
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Se contrae a una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 25 de Marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.172.571, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 36.831, en contra del ciudadano RÓGER RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.989, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(omissis)
“Es de hacer notar que durante el iter procesal probatorio el demandado no demostró que tal como lo establece la norma citada supra, que el bien inmueble y la sociedad mercantil donde yace dicho bien, haya sido adquirido con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, como lo exige la norma. En virtud de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio, era potestativo de las partes optar por el procedimiento de partición y liquidación de bienes gananciales, actividad esta que fue ejercida, y que en consecuencia definitiva se ordenó la partición de dicho bien, por cuanto el bien y todos sus accesorios ha permanecido en el tiempo explotado por el ex-cónyuge demandado, por ello considera quien decide, salvo mejor criterio que a la parte actora si se le deben rendir las cuentas y así se decide.-
Manifestó, la accionante; que el demandado ciudadano Roger Mendoza, jamás le ha rendido las cuentas del inmueble donde yace la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Santa Rita S.R.L., y sus accesorios, ya que desde su constitución no ha podido acceder a su administración o a conocer su marcha y sin obtener un beneficio a pesar de permanecer operativo hasta el presente.
No negó el demandado la existencia del referido inmueble, lo cual está demostrado en las actas procesales, corresponde ahora determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece; “que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, en el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas en la comunidad de gananciales, por el vínculo conyugal que mantenían las partes, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria, es por ello que el demandado socio administrador, está obligado a rendir cuentas a la comunera accionante durante el período comprendido desde el 24 de septiembre del año 1976, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.172.571, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 36.831, en contra del ciudadano RÓGER RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.989. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación del codemandado ROGER RAFAEL MENDOZA, de rendir cuentas, respecto a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida durante su matrimonio con la ciudadana Maria Josefina Castellanos Agostini, exigidas por la actora en su escrito libelar,…”.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.831, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.571, demandó por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.423.989, correspondiéndole el conocimiento de la causa a Juzgado A quo.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…)
”….Ciudadano Juez, en fecha 01 de Marzo del año 1969, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano: ROGER RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Personal Número 2.423.989, por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y durante nuestra Relación Matrimonial, adquirimos muchos Bienes de fortuna, Pues bien, Ciudadano Juez, como quiera que producto de la presentación de la correspondiente Demanda de Divorcio, fue Declarada Con Lugar, en Sentencia Firme, dictada en fecha 09 de Abril del año 1.977, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ejecutoriada por auto de fecha 30 de Junio del año 1.977, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….(omissis)….Pues bien, ciudadano Juez, durante todo este lapso de tiempo transcurridos desde la Demanda de Divorcio, y posteriormente en la Demanda de Partición Contenciosa de los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, no he logrado disfrutar de los gananciales de dichos bienes, teniendo en cuenta que el ciudadano: ROGER RAFAEL MENDOZA, ya identificado, y su actual Cónyuge, ciudadana ELIZABETH AGUANA De MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Número: 8.556.012, han disfrutados y siguen disfrutando el CIEN Por ciento (100%) de todos los haberes devenidos de bienes de los cuales me corresponde como propietaria del CINCUENTA Por ciento (50%), por ser bienes habidos en la Comunidad Conyugal, como se ha demostrado…(omissis)…Por todo ello ciudadano juez, se observa y evidencia claramente que tanto el ciudadano: ROGER RAFAEL MENDOZA, ya identificado, y la ciudadana: ELIZABETH AGUANA De MENDOZA, ya identificada, posterior a contraer matrimonio, se encuentran disfrutando y aprovechándose del Cien Por ciento (100%) de los gananciales de Bienes devenidos y pertenecientes a la Comunidad Conyugal, y por ende de mi pertenencia en lo que respecta al Cincuenta Por ciento (50%) de lo generado por ellos en todo este lapso de tiempo…(omissis)…A los fines de Demandar como en efecto DEMANDO, al ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Personal Número: 2.423.989, quien fuera mi cónyuge, por RENDICIÓN DE CUENTAS, desde el 24 de Septiembre del año 1.976, hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que El Lote de Terreno y las Distintas Bienhechurias allí identificadas y fomentadas y pertenecientes a la Comunidad Conyugal, generan distintos beneficios en cantidades de dineros por estar debidamente Arrendados….”.-
Por su parte, la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
(…)
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda en virtud de ser falso que mi representado tenga que rendirle cuentas de los bienes mencionados y de los cuales se considera socia o copropietaria con mi defendido.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO: a rendirle cuentas, en cuanto a los diferentes contratos de arrendamientos suscritos entre la Estación Servicios Santa Rita S. R. L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 40, Tomo B-28 del año de 1.992 y los ciudadanos María Josefina Terán Díaz, José Gamez Rodríguez y Yunaika Lucia Bolívar León, y Fernando José Jesús Caripe González, en virtud de que la demandante ciudadana MARIA CASTELLANOS AGOSTINI, no es socia, ni co-propietaria, de dicha firma de comercio y por consiguiente no puede solicitarle rendición de cuentas a mi representado. Asimismo informo a este digno tribunal que la misma se conformo dentro de la unión conyugal del ciudadano Roger Mendoza con la ciudadana María Elizabeth Aguana de Mendoza, en le año de 1.992.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO: en cuanto al petitorio primero, del escrito de |la presente demanda, en virtud de que no especifica a que se le debe de rendir cuentas, ni el periodo del cual pretende se le rindan, máximo al hecho cierto que ninguno de los bienes a los cuales a pretendido exigir rendición de cuentas le pertenecen, ni es co-propietaria, ni socia la demandante.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO: todo lo alegado en el escrito de libelo, en cuanto al petitorio segundo en virtud de que el fondo de comercio lo fomento mi representado con la Ciudadana María Elizabeth Aguana de Mendoza su actual cónyuge y no con la ciudadana María Castellano Agostini ya que el mismo fue constituido por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nro 40, Tomo B-28 del año 1992 y cuya copia certificada riela en los folios 85 al 96.
Ciudadano juez, en fecha 09 de Abril de 1977 fue disuelto la unión conyugal existente entre el ciudadano Roger Mendoza y la ciudadana María Castellano Agostini quedando definitivamente firme en fecha 30 de junio del 1977, y diez años después de disuelta nuestra unión conyugal, demanda la Partición de la comunidad de gananciales, y hoy pretende que se le rinda cuenta desde antes (el divorcio quedo firme el 30 de junio de 1.977), es decir desde la fecha del 24 de Septiembre del año de 1.976 hasta la presente fecha, e incluso solicitando se rinda cuenta sobre bienes que pertenecen a la actual comunidad conyugal existente entre mi poderdante y la ciudadana María Elizabeth Aguana de Mendoza, quien es su cónyuge desde el año de 1.977.
En cuanto a las bienhechurías las mismas, fueron construidas en el periodo de unión conyugal entre mi apoderado y su actual esposa ciudadana María Elizabeth Aguana de Mendoza y por consiguiente es absurdo que se le rinda cuentas sobre las mismas….”.-
III
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, solo la parte demandada, hizo uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:
.- El merito favorable de los autos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-
.- Reprodujo Copia Certificada del Acta Constitutiva de la firma mercantil Estación de Servicio Santa Rita R.R.I., por tratarse de documento público este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Hizo valer copia certificada de la Sentencia de Divorcio que disuelve el vinculo conyugal entre los ciudadanos MARIA JJOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI y ROGER RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.172.571, por tratarse de documento público este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación en su contenido y firma del documento suscrito por el ciudadano TOMAS JESUS GUILLEN SIFONTES, de fecha 16 de Noviembre de 1.981, en vista de que dicha prueba fue debidamente evacuada en su oportunidad, cumpliéndose con todos los requisitos de ley para su validez, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y ASISE DECIDE.-
.- Promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROGER RAFAEL MENDOZA y MARIA ELIZABETH AGUANA CARVAJAL, por tratarse de documento público este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, a los fines de que se oficiara a os Registro Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuya prueba este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
dispone el artículo 673 de nuestra norma adjetiva civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
El precitado articulo exige que el demandante acredite en la demanda de cuentas, de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la rendición.-
Aunado a estas circunstancias, nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en fecha 13-10-2.004, ha establecido que del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos requisitos para la procedencia del juicio de cuentas; el primero de ellos se refiere a la acreditación de modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y el segundo se refiere a la indicación del perÍodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.-
Sobre el juicio de cuentas manifiesta Humberto Guzmán Windevoxcbel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:
“Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)”.-
Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.-
Ahora el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.-
La referencia que hace el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en el siguiente tenor:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.-
Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 02-0251, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, precisó:
(...Omissis...)
“En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (...Omissis...)” .-
No obstante el contenido de la norma transcrita que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución. De la misma forma, el acreedor que se rehúsa a recibir cuentas puede ser accionada por quienes deben rendirla.-
Acorde con este lineamiento, afirma el Dr. Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Anexo Editora, C.A. Página 283 Caracas. 2000, que:
(…Omissis…)
“La expresión “encargado de intereses ajenos” permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicio. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor”.
Por su parte, Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. N° 04-0741, en el juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. José G. Pineda con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual se cita en forma parcial a continuación:
(…Omissis…)
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.”
Ahora bien, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).-
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.-
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.-
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.-
Por otra parte observa esta Alzada:
De la revisión del libelo, se deriva que la parte demandada invoca el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demandar por rendición de cuentas a su cónyuge, quien según la actora, se ha encargado de la administración de la comunidad desde el día 24 de Septiembre del año 1.976, hasta la presente fecha, rendición ésta referida a los bienes que conforman dicha comunidad y de los que tiene conocimiento.-
A tales efectos, produjo la accionante como instrumentos fundamentales, copias simples de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 09 de Abril de 1.977, debidamente ejecutoriada en fecha 30 de Junio de 1.977, copia simples de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° BH02-F-1998-000002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Octubre de 2.003; copias simples de la Sentencia dictada en el Expediente N° BP02-R-2003-000659, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En tal sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….” Negrillas de esta Alzada.-
Igualmente, es importante destacar los artículos 148, 154 y 168, respectivamente del Código Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”
De las precitadas normas sustantivas, se desprende que existen bienes comunes de la comunidad y bienes particulares de los cónyuges, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar de que los primeros corresponden de por mitad a cada esposo, en tanto que los segundos (particulares) pertenecen al propietario respectivo.-
Ahora bien, aun y cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación concatenada de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la rendición de cuentas opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.-
En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación.-
En el caso de marras, se observa que ciertamente el vínculo conyugal existente entre la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI y el ciudadano ROGER RAFAEL MENNDOZA fue disuelto mediante sentencia de divorcio, dictada en fecha 09 de Abril de 1.977 y debidamente ejecutoriada en fecha 30 de Junio de 1.977, cumpliéndose así uno de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, como lo es la legitimatio ad causam. Así se establece.-
Por otra parte, observa esta Alzada:
La demanda de rendición de cuentas, conforme a lo previsto en el Capítulo VI, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está sometida en cuanto a su admisibilidad al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad consagradas en el encabezamiento del artículo 673 eiusdem, tantas veces antes transcrito, la admisión y tramitación de una demanda de rendición de cuentas por el procedimiento ejecutivo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La demanda debe ser propuesta contra el tutor, el curador, el socio, el administrador, el apoderado o encargado de intereses ajenos.
b) El demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas demandadas; y,
c) El actor debe acreditar de modo auténtico el período y los negocios que deben comprender las cuentas.
Tales condiciones de procedibilidad de esta naturaleza de demandas o juicios, son materia de orden público, pues se trata de requisitos que determinan la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo y como tal deben ser observadas por el Juez y no pueden ser relajadas en su cumplimiento ni aún con el consentimiento, expreso o tácito de las partes. Son por lo tanto formalidades esenciales a la validez de este tipo de procedimiento
por lo que su omisión conlleva inexorablemente a la nulidad de lo actuado según lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.-
Debe entenderse así que presentada una demanda de rendición de cuentas para ser tramitada por el juicio ejecutivo, el Juez está obligado a verificar previamente si se encuentran o no totalmente satisfechos los requisitos legales precedentemente especificados, a cuyo efecto necesariamente tendrá el juzgador que realizar un análisis del libelo y de los documentos a él acompañados, de modo que si ellos reúnen los extremos a que se contrae la norma adjetiva, no tendrá otra alternativa sino la de que admitir a sustanciación la demanda y decretar consecuencialmente la intimación del demandado para que dentro del plazo legal presente las cuentas que le están siendo requeridas o formule oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; mutatis mutandi, si el Juez encuentra que los requisitos legales no están cumplidos, su decisión ha de ser la de negar la admisión de la demanda fundándose en la improcedencia de la vía judicial escogida por el actor para tramitarla, amén de que el juicio de rendición de cuentas tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem, no es procedente seguirlo por un procedimiento distinto, tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de junio del 2000, parcialmente transcrita en el Tomo 166, correspondiente al mes de junio del año 2000, de la obra “JURISPRUDENCIA” de Ramírez & Garay, (pp 708 - 709), en la que estableció lo siguiente:
“(omissis)... La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.
En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 (T. S. J.- Casación Civil) L. Pineda y otro contra J. G. Pineda, expediente número AA20-C-2.004-000741, sentencia número 01184, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del CapÍtulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20), siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante puede instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de la defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 114, de fecha del 3 de abril de 2.003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2.004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Por otra parte, el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda tiene naturaleza exclusivamente procesal, implica un pronunciamiento sobre la idoneidad del procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas una vez constatado por el órgano jurisdiccional el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil tantas veces referidas, pero no implica de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir sobre la procedencia o no de la pretensión deducida.-
En este orden de ideas observa este Tribunal que de la demanda se desprende que la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, accionó en contra del ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que le rinda cuentas sobre las negociaciones referidas en el libelo de la demanda.-
Como se dejó sentado anteriormente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil tantas veces aludido exige dentro de los requisitos de procedencia de la acción referida que el actor debe acreditar de modo auténtico el período y los negocios que deben comprender las cuentas.-
Así pues, en cuanto al período y los negocios que deben comprender las cuentas, en el caso bajo estudio se observa, que la actora señaló como lapso a rendir dicha cuenta, por el ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, el comprendido desde el 24 de Septiembre de 1.976, hasta la presente fecha, sobre Un Bien Inmueble, constituido por una parcela de terreno propia, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000Mts2), y las bienhechurías construidas en dicha parcela Terreno, conformadas por un (01) edificio de dos (02) cuartos, piso de cemento y techo de zinc y de platabanda, y una (01) nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, ubicada en la salida de la carretera de Aragua de Barcelona que conduce al Km 90, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce Aragua de Barcelona, al Km 90, hoy Avenida José Antonio Anzoátegui; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos, hoy calle pública; ESTE: Con potrero que es o fue de Carlos Guzmán. Y en forma adicional los derechos sobre una bomba de gasolina denominada Santa Rita, que allí funciona, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1973, bajo el Nº 46, Folios 90 al 91, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973, pues dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.-
A propósito de la naturaleza de la prueba documental exigida en esta clase de procedimientos para acreditar la obligación del demandado de rendir las cuentas pretendidas, en el lapso establecido por la demandante, no es otra que la que extingue la comunidad conyugal, procediendo posteriormente a su respectiva liquidación.-
En el presente caso, la fecha en la cual culminó la comunidad conyugal, fue la fecha en la cual fue declarada definidamente firme la disolución del vinculo conyugal, que no es otra que el 30 de Junio de 1.977, fecha esta posterior al lapso en el cual solicitan la rendición de cuentas; pues bien, la actora, señala como periodo para rendir las cuentas al demandado, desde el 24 de Septiembre de 1.976, hasta la presente fecha, no correspondiendo este el lapso a Rendir dicha cuenta, pues la comunidad conyugal comienza al momento en que contraen nupcias las partes intervinientes en el presente proceso, es decir, el día 01 de Marzo de 1.969, hasta la fecha en la cual fue declarada definitivamente firme la disolución del vínculo, es decir, el día 30 de Junio de 1.977, no cumpliéndose así con el presupuesto de admisibilidad establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el actor debe acreditar de modo auténtico el período y los negocios que deben comprender las cuentas. Así se establece.-
En consecuencia, y en base a lo señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANO AGOSTINI, antes identificada, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, también antes identificado, debió ser declarada inadmisible, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente se REVOCA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.831, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.571, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.423.989.-
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber salido la misma fuera del lapso legal correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Quince (15) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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