REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de Febrero de dos mil dieciséis.-
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000193
En el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado por el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, en contra de la Empresa INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, en la cual declaró CON LUGAR, la presente demanda y se condenó a la parte demandada al pago de 1º La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Capital adeudado según las Letras de Cambio Números 1/1 y 1/1, emitidas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 y 24 de mayo de 2010, por los montos de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) y Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, “A La Vista”, a la orden del demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES. 2º La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00), por concepto de Intereses devengados por las dos (2) letras de cambio, calculados a la tasa de Cinco por ciento (5%) anual, desde el 10 de marzo de 2010 y 24 de mayo de 2010 hasta el 24 de febrero de 2013.- 3º La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00), por concepto de Costas y Costos Procesales, estimadas prudencialmente por el mencionado Tribunal en un quince por ciento (15%) del capital adeudado.-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2014, por la abogada MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, apoderada judicial de INVERSIONES CASILDA 360 C.A, parte demandada, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes en la presente causa.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ESCRITO LIBELAR.
En fecha 28 de febrero del año 2012, la parte demandante, supra identificada procedió a esgrimir sus alegatos bajo el siguiente escrito, en el cual expresó:
“…Soy librador y beneficiario de dos (2) Letras de cambio por concepto de valor entendido, libradas en fechas 10 de Marzo y 24 de Mayo del año 2.010, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aceptadas por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASILDA 360º, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Marzo del año 2010, bajo el Nº26, Tomo A-124, R.I.F. J-29874990-3, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la Urbanización Nueva Barcelona, carrera 35 bis, número dos, en fechas 10 de Marzo y 24 de Mayo del año 2010, por las sumas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la vista, por la aceptante, y cuyos instrumentos de cambio en referencias, opongo a la librada aceptante, a los efectos legales consiguientes y acompañó marcados “A” y “B”.- Es el caso, ciudadano Juez, que dichas letras de cambio antes descritas, le fueron presentadas al cobro a la aceptante, dentro de los Seis (6) meses siguientes transcurridos a partir de la fecha e libradas y aceptadas dichas letras, sin haber obtenido el pago de las cambiarias, las cuales suman la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y con base a la suspensión de pago por parte de la deudora y habiendo agotado todas las gestiones tendientes es por lo que acudo mediante este escrito, para demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASILDA 360ª”, antes identificada…De allí que agotadas como están todas las gestiones posibles para realizar el cobro extrajudicial de las letras de cambio vencidas y no habiéndose obtenido resultado alguno, es por lo que yo, José Ricardo Hurtado Morales, procedo a Demandar, en el carácter de beneficiario de las letras de cambio ya descritas, a la Sociedad Mercantil “Inversiones Casilda 360º, C.A.”…en su carácter de aceptante de las letras de cambio antes descritas, la cual solicito sea intimada en la persona de su Defensor Judicial, Abogada Alejandra Josefina Serra Márquez…para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,00), por los conceptos siguientes: Primero: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria contenida en las letras de cambio antes descritas. Segundo: Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de intereses devengados por las letras de cambio, calculados a la tasa del Cinco Por Ciento (5%) anual, transcurridos desde los días 10 de Marzo y 24 de Mayo del año 2.010, fechas de libradas dichas letras de cambio, así como los intereses que se digan venciendo hasta la definitiva…Tercero: Demando la indexación de la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Cuarto: Demandado igualmente, las costas judiciales que ocasione el presente procedimiento y honorarios de abogados…Quinto: Estimo la presente demanda en la suma de Un Millón Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.710.000,00), que equivales a 15.981,30 Unidades Tributarias…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
La demandada. A través de su apoderado judicial procedió a esgrimir sus excepciones de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo, contradigo e impugno: i. Que exista causa legitima, que ampare obligación pecuniaria o de cualquier índole, de la demandada a favor del demandante, ya por la pretensión objeto de este asunto, ya por cualquier otro. ii. Que la demandada adeude al demandante, las cantidades y conceptos objeto de la pretensión judicial esencia de este asunto. Iii Que la demanda adeude al demandada haya aceptado o sea librado de manera legítima y eficaz, las pretendidas letras de cambio que pretende cobrar al demandante. Iv. Que la demandada adeude al demandante, deba convenir en ello, o ser condenada judicialmente, al pago, de: a. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por pretensa letra de cambio de 10 de MARZO de 2010, por valor entendido y a la vista, librada por el accionante como su beneficiario, y aceptada por la demandada como librada, cuya cambial es inexistente sustancial como procesalmente, desconociendo e impugnándose adjetiva y sustantivamente su existencia. B. la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1..200.000,00), por pretensa letra de cambio de 24 de MAYO de 2010, por valor entendido y a la vista, librada por el accionante como su beneficiario, y aceptada por la demandada como librada, cuya cambial es inexistente sustancial como procesalmente, desconociéndose e impugnándose su existencia…la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), por intereses sobre capital o mora, en relación con dichas pretendidas letras de cambio…”
III
DECISIÓN APELADA
“…Se puede observar que en relación a lo alegado y solicitado por la parte demandada en sus escritos de fecha 01 de agosto de 2013, consta debidamente en autos que este Tribunal, una vez cumplidas todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para agotar la citación personal de la demandada y posteriormente la citación por carteles, en fecha 21 de febrero de 2013 designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, quien mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, constando en autos consignación de la Alguacil de este Tribunal, de fecha 07 de mayo de 2013 de haber practicado su citación. Asimismo consta en autos que en fecha 03 de julio de 2013 la prenombrada Defensora Judicial hizo Oposición a la demanda de intimación incoada por la parte demandante y mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 efectuó contestación a la demanda. Consta asimismo en autos que mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2013 la demandada, la empresa mercantil Inversiones Casilda 360º, C.A., confirió Poder Judicial Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIELA PÉREZ ANZOLA GONZALEZ y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los números: 124.521 y 17.703, respectivamente, y en esa misma fecha consignan dos escritos, a los cuales ya nos referimos anteriormente. Sin embargo, aunque ya actuando directamente en juicio, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente y no presentó escrito de informes o conclusiones. Por todo lo antes expuesto considera este sentenciador que en el presente procedimiento se cumplieron todos los extremos legales tendentes a garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que procede a Negar los Pedimentos efectuados por la parte demandada mediante dos (2) escritos, ambos de fecha 01 de agosto de 2013, en cuanto a que sea decretada la nulidad procesal de las actuaciones judiciales que anteceden a dichos escritos y la nulidad procesal de la sentencia interlocutoria que decretó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 02 de abril de 2012. Así se Declara. VI CONCLUSIONES GENERALES Una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas de los alegatos esgrimidos por las partes, las pruebas promovidas y evacuadas y las disposiciones legales que regulan la materia, este sentenciador observa que está plenamente demostrada en autos la existencia de Dos instrumentos cambiarios “LETRAS DE CAMBIO” emitidas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 y 24 de mayo de 2010 por los montos de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, “A La Vista”, a la orden del demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, valor entendido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, la empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124, y que no habiendo la parte demandada aportado ningún elemento probatorio que demostrara en el devenir del proceso ningún elemento que evidenciara haber efectuado el pago de dicha deuda, ni ninguna circunstancia que lo exima del pago de dicha obligación mercantil, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.VII DISPOSITIVAD E C I S I O N Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, VIA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, contra la empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124. Así se decide. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124, a cancelar al demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353: 1º La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Capital adeudado según las Letras de Cambio Números 1/1 y 1/1, emitidas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 y 24 de mayo de 2010, por los montos de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) y Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, “A La Vista”, a la orden del demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES. 2º La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00), por concepto de Intereses devengados por las dos (2) letras de cambio, calculados a la tasa de Cinco por ciento (5%) anual, desde el 10 de marzo de 2010 y 24 de mayo de 2010 hasta el 24 de febrero de 2013. Así se decide.- 3º La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00), por concepto de Costas y Costos Procesales, estimadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%) del capital adeudado. Así se decide…”
IV
Pruebas Aportada.-
En el lapso otorgado por la ley, para que las partes prueben sus alegatos expuestos en sus escritos, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
• Promovió:
“…Reproduzco el mérito favorable que se evidencie de las pruebas…”
Con relación a la invocación del mérito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-
Sin embargo se pasa a pronunciarse sobre las pruebas, independientemente de a quien le favorezca:
• Promovió:
“…Letras de Cambio, libradas a su orden por el ciudadano José Ricardo Hurtado Morales, en fechas 10 de Marzo y 24 de Mayo del año 2.010, en la ciudad de Barcelona, por valor entendido de Trescientos Míl Bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, a la vista, por la Sociedad Mercantil “Inversiones casilda 360º, C.A”…marcadas “A” y “B”…”
En el acto de contestación de la demanda la demandada procedió a expresar: “Niego, rechazo y contradigo…Que la demandante haya aceptado o sea librado de manera legítima y eficaz las pretendidas letras de cambio…desconociéndose e impugnándose su existencia…”
De lo anterior se evidencia que la demandada procedió a desconocer los instrumentos privados, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en vista de que el demandado no promovió otro medio de prueba que acredite la veracidad del instrumento este Juzgado Superior lo desecha. Así se decide
• Promovió:
“…Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de “Inversiones Casilda 360º, C.A”…”
• Promovió:
“…Acta de Asamblea Extraordinaria de “Inversiones Casailda, C.A”…”
De las anteriores probanzas se evidencia que son impertinentes en consecuencia se desecha. Así se decide.-
• Promovió:
“…Documento de compra-venta de inmueble a nombre de Inversiones Casilda 360, C.A…”
Por cuanto se observa que el presente documental no tiene relación con los hechos expuestos en el escrito libelar se desecha. Así se decide.-
• Promovió:
“…Registro de Información Fiscal Nº J-29874990-3, expedido por el Seniat, en fecha 4 de Marzo del año 2.010…”
Se le otorga la misma valoración que a la probanza anterior. Así se decide.-
• Promovió:
“…Copia Certificada de la Solicitud de Entrega Material, identificada con el Nº S-1773-12, expedida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…”
Se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos que se narran en la demanda, en consecuencia nada tiene que probar. Así se decide.-
• Promovió:
“…Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en las siguiente dirección: Nivel 3 de la Villa “B”, número y letra B-4017 del Conjunto Residencial Villasol Suites Golf & Beach, situado en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…”
De la lectura del acta de inspección judicial se evidencia no existe nada para dirimir la Litis, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
• Promovió:
“…posiciones juradas para que sea absorbida en la oportunidad procesal acordada por el ciudadano Lenin José Granado quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 4.003.128…”
La misma no fue evacuada por el Tribunal de origen, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Doctrina patria ha definido, el procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quién tenga derecho de crédito hacer valer, asistido por una prueba escrita. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos taxativos establecidos en la primera parte del artículo 640 del Código del Procedimiento civil, que al efecto dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”
En efecto de la norma adjetiva parcialmente transcrita, se infiere las distintas modalidades a saber: A) el pago de una suma liquida y exigible de dinero. B) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible y C) La entrega de una cosa mueble determinable.
Siguiendo lo planteado, y acogiéndose este Tribunal a la Jurisprudencia Patria, Sentencia SCC, 03 de abril de 2.003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp No 00-0999, S.RC No 0124, señala lo siguiente:
“… el proceso por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…(omisis)… o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición no esté sujeta a condición, plazo, o contraprestación alguna…”
Asimismo, el artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva Vigente, establece lo siguiente:
“…Son pruebas escritas suficientes…(omisis)…: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio…(omisis)…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se extrae de las actas que los documentos fundamentales de la presente demanda, en el caso bajo estudio es una letra de cambio, que como bien sabemos los estudiosos del derecho, es un instrumento con carácter privado, en el cual para su validez está sujeto al reconocimiento de la otro parte, o a medios de pruebas subsidiarios existente en el ordenamiento jurídico para su confirmación de contenido o firma, en caso de la impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil.-
Las dos letras de cambio a favor del ciudadano José Ricardo Hurtado Morales, una de fecha 24 de Mayo del 2.010 y la otra 10 de Marzo de 2.010, fueron desconocidas e impugnadas por el adversario, Inversiones Casilda 360 C.A, por lo que se invertía la carga de la prueba a la parte actora, para confirmar la existencia y veracidad de esas letras de cambio, mediante los medios idóneos que nos otorga nuestra legislación venezolana, en consecuencia no existiendo el medio de prueba fundamental, y por ende el instrumento que acredita la obligación, no se puede considerar la procedencia la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2014, por la abogada MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, apoderada judicial de INVERSIONES CASILDA 360 C.A, parte demandada, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Abril de 2014.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado por el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, en contra de la Empresa INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (10:50 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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