REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2016-00010
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE, de nacionalidad Paraguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.985.331, contra el ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.229.113, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2015, en la cual declaró la procedencia del presente amparo y ordenó reestablecer el derecho infringido.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación, interpuesto el 27 de Noviembre de 2015, realizado por el abogado de la parte agraviante, ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, supra identificado.-
En fecha 15 de enero de 2016, esta alzada le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir el presente asunto.-
Pasa esta alzada a realizar los motivos de hecho y de derecho, pero en primer lugar se deben tomar las siguientes actuaciones como punto de partida:
I
La parte accionante, procedió a fundamentar su escrito de amparo bajo los siguientes fundamentos:
“…En el presente caso, la actuación lesiva procede de un ciudadano o persona natural, subsumible en el supuesto previsto en la referida norma y a quien le imputo una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua potable a mi apartamento. Ciudadano Juez con sede Constitucional, soy propietario de un inmueble apartamento Nº 1, que forma parte de un edificio ubicado en la Calle Girardot de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: en 20,00 metros con la Avenida Bolívar en medio casa que es o fue de francisco García, Sur: en 21,50 metros con cada que es o fue de Georgia Vindigno, Este: en 37,40 metros con construcción que es o fue de Carmelo Luchéis, y Oeste: en 36,80 metros con Calle Girardot y casa que es o fue de la Sucesión de Ramón Rafael Pérez, anexo y PROMUEVO DOCUMENTOS en copias certificadas marcado A. TITULO DE CONSTRUCCIÓN registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de fecha: 28 de Octubre del año 1999; marcado B, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA efectuada por María Esther Gómez Sabino, registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de fecha: 25 de Agosto del año 2006, marcado C, DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente registrado antes el Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de fecha: 10 de Junio del año 2014; marcado D, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA efectuada por Mohamad Yehia Hazme y Ana María Irazusta de Hamze; registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, de fecha 15 de Octubre del año 2013; marcado E DOCUMENTO DE ACLARATORIA registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Julio del año 2014. Ahora bien, en fecha 26 de Septiembre del año 2015, el ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cedula de Identidad 24.229.113, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, ciudadano este que según su dicho es propietario de un local comercial signado con el Nº 4, ubicado en la Planta baja del edificio donde tengo mi apartamento, patio y garaje de mi legitima propiedad; sin mediar palabra alguna procedió a su libre arbitrio a quitar tubería y conexiones que me surte el agua potable para mia apartamento donde conjuntamente cohabito con mi grupo familiar y cuya agua potable o servicio de agua almacena del agua que surte la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) en un tanque subterráneo ubicado en el patio del citado edificio ambos de mi legitima propiedad (tanque y patio); situación que ha conllevado a que tanto mi persona como mi grupo familiar pasen por las penurias más extremas al no Poder tener el vital liquido para asearnos, preparar nuestros alimentos de manera saludable, se imposibilita el poder tener una calidad de vida adecuada que garantice la salud, habitar un ambiente limpio, proviniendo esta conducta, lesiva que infringe la situación jurídica el vivir en un estado de insalubridad, de tener que preocurarnos el agua por otros medios, cuando ciudadano JUEZ estoy solvente con EL SERVICIO DE AGUA que presta la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); para la ciudad de Cantaura, a tales fines promuevo constancia de no interrupción del servicio de agua potable emanada del la dirección de servicios públicos del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites y a su vez promuevo solvencia de la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE ambos marcados F y G respectivamente….además ese proceder del ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, antes identificado; atenta contra elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar …”
II
La decisión apelada fue decidida bajo los siguientes parámetros legales:
“…Es posible afirmar que en el decurso de la audiencia oral, publica(sic) constitucional concatenado con los dichos de las partes con las pruebas aportadas quedó evidenciada la suspensión del servicio de agua potable del apartamento Nº 1 del edificio ubicado en la Calle Girardot cruce con Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual es propiedad del querellante, hecho este no controvertido en el procedimiento. En consecuencia, tal como se dijo antes se encuentran evidenciados en autos los elementos que permiten la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los derechos y garantias constitucionales establecidas en los artículos 82,83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, asimismo a los fines que el ciudadano MOHAMEAD YEHIA HAMZE…tanga garantizados sus derechos a una vivienda digna y a la salud sin impedimentos debe impretermitiblemente ese Juzgador declarar procedente la Solicitud de Amparo Constitucional incoada por MOHAMAD YEHIA HAMZE de nacionalidad Paraguaya, residente, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.985.331…contra el ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO…y así se declara…Se le ordena al querellado que en forma inmediata haga y realice la restitución y conexión de todas las tuberías que van desde el tanque subterráneo de almacenamiento de agua y le restituya el agua potable a el apartamento Nº 1 identificado en autos propiedad del querellante en la misma forma y condiciones en que se realizaba antes de la violación del derecho infringido, es decir, con la restitución de la motobomba y el hidroneumático ambos indispensables para subir el agua del tanque subterráneo de almacenamiento de agua hasta el apartamento NO. 1; y así se decide.- SEGUNDO: Se ordena al ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 132.133…que se abstenga de alguna forma de perturbar el uso, goce y disfrute de la propiedad y posesión del apartamento Nº 1 del edificio ubicado en la Calle Girardot cruce con Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide. TERCERO: Asimismo se ordena al ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO…que se abstenga de impedir la restitución del servicio de agua potable desde el tanque subterráneo ubicado en el patio del edificio ubicado en la Calle Girardot cruce con la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui hasta el apartamento Nº 1 del citado edificio, de manera personal o a través de interpuestas personas, y así se decide. CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a esta mandamiento de amparo constitucional so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones de Ley…”
III
Pruebas Aportadas.
En el lapso legal otorgado para promover todos lo elementos tendientes a la demostración de los hechos narrados, amabas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por el ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE.-
Marcado con la letra A, titulo de construcción, donde el ciudadano Rafael Isidro Cabrera Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, declara que construyó a favor de la ciudadana ESTHER RODRIGUEZ DA SABINO, unas bienhechurias, ubicadas en la calle Girardot, cruce con calle Bolívar, en Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
Marcado con la letra B, Documento de venta, a favor de la ciudadana MARIA ESTHER GOMEZ SABINO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.178.087
Marcado con la letra C, Documento autenticado donde, aclaran que el bien inmueble vendido posee un Garaje y un patio, ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia.-
Marcado con la letra “D”, Documento asentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, donde la ciudadana Maria Esther Gómez Sabino, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.178.087, le dio en venta pura simple a los ciudadanos MOHAMAD YEHIA HAMZE y ANA MARÍA IRAZUSTA DE HAMZE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 81.985.331 y E- 81.985.332, respectivamente, un inmueble de su propiedad.-
Marcado con la letra “E”, Documento autenticado, donde aclaran que el referido apartamento vendido posee un garaje y un patio de un Cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los apartamentos.-
Con relación a las probanzas, A, B, C, D y E, se les otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documentos asentados en organismos Públicos, como lo son notaria y registro, los cuales no fueron impugnados y demuestran la tradición de venta del inmueble hasta llegar al patrimonio del hoy accionante, demostrando su titularidad del bien. Así se decide
Marcado con la letra “F”, Constancia de funcionamiento de las aguas blancas, emitida por la Alcandía Bolivariana General Pedro María Freites, donde dejan constancia que en ese sector debería de funcionar perfectamente el servicio de acueducto
Se trata de un documento público administrativo que solo es desvirtuable con prueba en contrario, no existiendo en autos la misma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “G”, factura en original de pago, emitido por la hidrología Caribe, donde de evidencia un pago por parte del ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE, así mismo constancia de solvencia.-
La cual se ve en la obligación esta alzada de adminicularla con la siguiente probanza:
Prueba de Informe, a la empresa Hidrológica del Caribe, en la cual dicha institución dio respuesta en fecha 02 de Noviembre de 2015, expresando que el ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE, se encuentra solvente en el pago del servicio prestado por la empresa.-
A pesar de que los documentales consignados con la letra “G”, es un instrumento que se encuentra en la clasificación de documentos privados, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe, confirmando el pago ilustrado en la factura, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a ambas probanzas, a los fines de determinar que la causa de la falta del servicio no es imputable a su persona. Así se decide.-
Prueba de Inspección judicial,
Prueba testimonial, a los ciudadanos Daniel Cordova, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.775.196 y ciudadana Amadelys García, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.082.206.-
Por cuanto la misma no fue evacuada ante el Tribunal de origen esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Pruebas aportadas por el ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO.-
Prueba documental, A) escrito de acción de amparo, intentada por el ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE contra el ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, por las mismas causales en fecha 16 de Octubre de 2012, así mimo su respectiva sentencia, donde se le declaró la perención breve en sentencia de fecha 05 de febrero de 2013.- B) Inspección Judicial Nº 6.255-2012, solicitada por el ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, evacuada el 30 de Octubre del 2012, realizado por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites.-
A ambos documentales se les otorga pleno valoro probatorio, ya que son provenientes de un ente judicial, Así se decide.-
Prueba de inspección judicial, Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
IV
La accinante, fundamentó su acción de amparo de fecha 30 de septiembre de 2015, en base a los artículos 2, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 26, 29, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la falta de suministro de las aguas servidas, por supuesto saboteo por parte del ciudadano Santos Bautista Moreno, va en contra de su integridad física, y a su derecho a una vivienda higiénica, cómoda, adecuada, con los servicios básicos esenciales
V
Punto Previo
En el acto de la Audiencia Oral y Pública el presunto agraviante procedió a interponer defensa de fondo, alegando que la inadmisión de la acción por cuanto ya se le había declarado la prescripción del acción en sentencia, por anterior acción en las mismas condiciones y términos ejercida por la misma parte.-
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:
“…No se admitirá la acción de amparo… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
En el presente caso, no se evidencia la aceptación del hecho, por cuanto en efecto se accionó, a pesar de que fue declarado la prescripción de la acción no imposibilita al actor de volver a intentar la acción si empezó de nuevo la perturbación, y si se encuentra en plena vigencia el agravio, en consecuencia es improcedente la defensa de fondo. Así se decide
VI
El Artículo 2° de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
El amparo constitucional es el derecho que se ve materializado con la acción de acudir a los tribunales para ser protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías establecidas en la constitución o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida. De allí que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, y procederá siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En el caso bajo análisis, el accionante siente que su derecho se ve infringido por el cese del suministro de agua, por causa de la operación por parte del ciudadano Santos Bautista moreno, que de manera arbitraria procedió a desconectar las tuberías que suministran el líquido a la vivienda del accionante.-
El decreto del 06 de Febrero de 2003, N° 2.304, Gaceta oficial 37.626,
“…Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: …D. Servicios. Suministro de agua…”
Ahora bien la pétrea constitución bolivariana de la república de Venezuela establece:
“…Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”
De la anterior norma constitucional, es evidente que el Estado Venezolano se ve obligado a ejercer todas las acciones tendientes para mantener a la familia, como célula fundamental de la sociedad, en a todos los venezolanos en general en condiciones de habitabilidad, en los cuales como lo expresa la constitución con acceso a los servicios básicos, y es más que evidente que el suministro del agua no es solo un servicio básico sino un servicio de primera necesidad, como lo estableció el ejecutivo nacional en decreto supra mencionado.-
De las pruebas aportadas por la agraviada, de la inspección judicial evacuada en primera instancia, se logró comprobar que efectivamente las conexiones que son colocadas con el fin del suministro del agua, están interrumpidas, lo que imposibilita el efectivo goce del vital líquido y que es precisa y únicamente por este motivo que no se logra de manera eficiente gozar del mismo, ya que el accionante está vigente con el pago, así mismo de la inspección por parte del agraviante, se dejó demostrado que esta acción genera un daño a toda la familia, ya que conviven allí de manera conjunta, verse privado del vital liquido es un atentado contra la salud y la vida, que el Estado debe garantizar y proteger, como lo establece y ordena las normas de rango Constitucional señaladas.-
Por otro lado el agraviado no negó categóricamente que fuera su persona la causante de este agravio a la familia HAMZE, sino que su defensa solo se basó en alegar defensas perentorias, dando píe a este sentenciador para declara Con Lugar la presente Acción de amparo constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, el 27 de Noviembre de 2015, realizado por el abogado de la parte agraviante, ciudadano SANTOS BAUTISTA MOREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.229.113, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 2015.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE, de nacionalidad Paraguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.985.331, contra el ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.229.113., de conformidad con el artículo 82 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena al querellado que de forma inmediata realice la restitución y conexión de todas las tuberías que van desde el tanque subterráneo de almacenamiento de agua y le restituya el agua potable, apartamento N° 1 ubicado en la Calle Girardot Cruce con la Avenida Bolívar de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE, en la misma forma y condiciones que se encontraba antes de la violación del derecho infringido. Así se decide.-
CUARTO: Se le prohíbe al ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.229.113, y a terceras personas a su mando a ejercer alguna acción tendiente al desmantelamiento, modificaciones o daño de las tuberías y conexiones realizadas para que se lleve a cabo el suministro de agua, hasta el apartamento N° 1, del edificio ubicado en la Calle Girardot Cruce con la Avenida Bolívar de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
QUINTO: Se ordena al ciudadano SANTOS BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.229.113, abstenerse de impedir la restitución del servicio de agua potable desde el tanque subterráneo ubicado en el patio del edificio ubicado en la Calle Girardot Cruce con la Avenida Bolívar de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, hasta el apartamento N° 1 del citado edificio, de manera personal o a través de terceras personas.-
SEXTO: Se ordena darle fiel cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Se condena en costa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En la misma fecha, siendo las (03:05 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
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