REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2009-000337


En el juicio por Cobro de Bolívares Por Intimación, incoada por la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2000, bajo el nº 48, Tomo 46-A Pro., a través de su apoderado judicial Pedro Luís Pérez Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA), y del ciudadanos José Gregorio Salas Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.258.202, en su condición de Presidente y avalista de la mencionada compañía y en su propio nombre, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2009, en la cual negó la reposición solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A, antes identificada.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 17 de junio de 2009, ejercida por la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.868, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha veinte de julio de dos mil nueve, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes.-


I

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a negar la reposición de la causa bajo los siguientes fundamentos:

“…El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora en materia de nulidad; estableciendo igualmente la referida norma, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. Ahora bien, en materia de reposición, comparte este Juzgado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional. Ahora bien, ante la discusión sobre la firmeza del decreto intimatorio, se hace necesario revisar los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.- Así se observa, que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos, que debe contener el decreto intimatorio, así como el lapso para la correspondiente oposición al mismo y la consecuencia jurídica de la falta de oposición.- En el caso de autos, en fecha 07 de marzo de 2008, se dictó decretó intimatorio, admitiéndose la acción interpuesta, y ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA) y del ciudadano José Gregorio Salas Rengel en los términos siguientes: “vistos los recaudos acompañados, por cuanto el Tribunal observa que el escrito libelar cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de entradas y salidas de causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año y como quiera que los instrumentos, como prueba escrita, en que se apoya el demandante para lograr el pago son aquellos previstos en el artículo 646 ejusdem, toda vez que la fundamenta con un pagaré y siendo que el demandante con el procedimiento escogido persigue el pago de la suma indicada en el libelo, se observa con los hechos explanados y con el pagaré como soporte de la acción demandada, que presuntamente el demandado, se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto el referido efecto cambiario a su vencimiento. En consecuencia, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “decreta la intimación” de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA), en la persona del ciudadanos José Gregorio Salas Rengel, en su condición de Presidente y avalista de la mencionada compañía antes mencionada, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación, en las horas destinadas a despacho ( 8:30 a.m., a 3:30 p.m.), a pagar el demandante la siguientes sumas de dinero: Primero: La cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de capital adeudado, representada en el pagaré, SEGUNDO: La cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres (Bs. 12.445,83) por concepto de intereses sobre el saldo deudor, TERCERO: La cantidad de Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 962,50) por concepto de intereses moratorios, CUARTO: La indexación monetaria de las cantidades demandadas. QUNTO: Los Honorarios Profesionales y los costos del proceso, calculadas prudencialmente en la cantidad de Veintidós Mil Ciento Once Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS. 22.111,45), o a oponerse al decreto. Se hace saber a la parte Demandada, que en caso de haber oposición, el lapso para dar contestación a la demanda tendrá lugar al quinto día (5°) de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado; es decir, los diez (10) días de despachos antes referido Compúlsese por secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y del presente decreto y entréguese a Alguacil para que gestione la citación ordenada. Líbrese Compulsa. En relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado”. Del decretó intimatorio dictado, se aprecia que: Primero: Se identificó claramente el Tribunal que lo libra; Segundo: En cuanto a la identificación de la parte demandada, se aprecia claramente la condición con que actúan cada una de las partes co-demandadas; Tercero y Cuarto: A los interés convencionales, de mora y de los interese que se generen hasta la definitiva cancelación, corresponden ser calculados, mediante experticia que se declarara, en caso de prosperar la pretensión en la sentencia de fondo, observando este Juzgador que fueron debidamente descritos con precisión las sumas liquidas y exigibles intimadas. En los procedimientos intimatorios como el de autos, la parte intimada dispone de un lapso de diez (10) días para realizar oposición al decreto intimatorio, contados estos desde la fecha en la que efectivamente conste en autos la intimación practicada, indicando igualmente dicha norma, así como la contenida en artículo 647 del mismo Código Adjetivo, las consecuencias jurídicas de la falta de oposición en el lapso previsto, lo que trae como consecuencia que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a la consecuente ejecución del decreto intimatorio. Así tenemos, que el ciudadano José Gregorio Salas Rengel, en su condición de Director General y Presidente de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA), antes identificada, en fecha 31 de marzo de 2009, a través de diligencia que corre inserta al folio sesenta (60), procedió a decir “por intimado”; por lo que a partir de tal fecha exclusive, disponía del lapso legal para realizar su oposición al decreto intimatorio; procediendo el co-demandado, ciudadano José Gregorio Salas Rengel, en su condición de autos, en fecha 16 de abril de 2009, (folio sesenta y dos (62) y su vuelto), a formular oposición al decreto intimatorio, trayendo como consecuencia, que el decreto intimatorio perdiera el carácter de sentencia previa; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse el presente juicio, por el procedimiento ordinario, y en virtud de haberse alcanzado el fin para el cual estaba destinado el decreto de fecha 07 de marzo de 2008, que no es otro que la parte demandada pagara o formulara oposición, por tal motivo correspondía a éste alegar los supuestos vicios señalados por la peticionante, los cuales quedaron convalidados por la parte demandada, en la primera oportunidad que tuvo en el juicio y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la reposición solicitada por la abogada Iris Carmona Castillo, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., así se decide…”

II

Se contrae la presente apelación realizada por la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.868, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., antes identificada, ya que se encuentra en desacuerdo con el Juzgado de origen de que el acto cumplió su fin, insistiendo que el acto contiene vicios como la orden de citación con el decreto de intimación de manera conjunta, y eso amerita la nulidad del acto y como consecuencia su reposición al estado de que se realicen dichas actuaciones judiciales nuevamente. Pasa a determinar este Juzgado si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no.-
III
Motivaciones de esta alzada para decidir


El artículo 257 de nuestra magna Constitución establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado por quien sentencia)


Así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (Subrayado por quien sentencia)


El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que este último precepto proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano ,de igual manera el doctrinario nos advierte que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por cuanto como él mismo lo ha señalado de aceptarse este supuesto se estaría en presencia “de un ciego obsequio al formalismo”, razón por la cual, es necesario entonces determinar la finalidad práctica que dentro del proceso el acto está orientado a procurar o ha conseguir, declarando entonces su validez, si el acto procesal a cumplido y ha conseguido su fin.

Haciendo gran reseña en lo planteado en nuestra magna constitución, siendo la misma fuente principal y fundamental en la aplicación de las normas en materia jurídica aunado a la articulación de la norma adjetiva civil transcrita in supra, el legislador ha dejado en claro las diligencias inherentes al proceso haciendo hincapié en la estricta observancia de su tramitación, siendo las mismas de carácter de orden público no pudiendo ser relajadas y renunciadas por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, aun cuando las partes son dueñas del mismo, se le es otorgado al juez el derecho y el deber de ser el director y vigilante corrigiendo las faltas con vicios que se consideran esenciales, y necesarios que afecten, quebrante y lesionen el debido proceso , afectando la validez y eficacia jurídica que puedan llegar a ser objeto de nulidad en el mismo a través de una reposición de la causa, pero a la misma vez dejando en claro que esta reposición no tiene por objeto corregir, suplir, las negligencias efectuadas por las partes, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Pasa este tribunal Superior en lo civil, mercantil, transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui a determinar si el acto mediante el cual se está pidiendo su nulidad por medio de la reposición de la causa, se encuentra incurso en los parámetros que acrediten su procedencia.-

Señala el Juzgado de origen y así se confirma mediante el sistema Juris 2000, sistema integral, para el manejo interno del órgano judicial, que sirve para dejar constancia de todos los actos realizados en todas las causas., se evidencia que:

En fecha 07 de Marzo del 2.008, el Juzgado de origen procedió a la admisión de la presente demanda y allí mismo se libró el decreto de intimación al demandado.-

En fecha 16 de Abril del 2009, compareció el ciudadano José Gregorio Salas Rengel, parte co-demandada en el presente juicio, y se opuso al decreto de intimación, emitido el En fecha 07 de Marzo del 2.008, por el Juzgado de origen.-

En fecha 23 de Abril de 2009, compareció el ciudadano José Gregorio Salas Rengel, parte codemandada en el presente juicio, y procedió a contestar la demanda
Ahora bien, el decreto de intimación se le conoce como aquel acto donde el Tribunal de manera primigenia ordena el pago de lo solicitado por la parte actora en un juicio ejecutivo, el cual de no existir oposición pasa a tener carácter de cosa juzgada, en vista de tal importancia el mismo contiene ciertas características y su objetivo principal es el de realizar de manera expedita el cobro de bolívares, en base al instrumento fehaciente que acredite al demandante como acreedor.-

Entonces bien, el hecho cierto fue que el demandado está en conocimiento del proceso y que por otro lado se procedió al cobro de la acreencia, en base al decreto de fecha 07 de Marzo del 2.008, tanto es así que la parte demandada presentó la respectiva oposición en fecha 16 de Abril del 2009, es decir, tal como lo señala el juzgado de origen en su sentencia recurrida, cumplió con su fin, porque si el objetivo de la intimación es el cobro inmediato de la acreencia y el supuesto deudor, hoy demandado en el presente juicio, presentó oposición a ella, quiere decir que para su persona estuvo claro el objetivo del acto jurídico y ejerció su respectivo derecho, por lo tanto reponer la causa no tendría ninguna utilidad, estando en contra de la economía procesal y la justicia sin dilaciones. Así se decide.-
IV
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 17 de junio de 2009, ejercida por la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.868, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2009.-

SEGUNDO: Se niega la solicitud de reposición de la causa, realizada en fecha 08 de Mayo de 2009, por la abogada Iris Carmona Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.868, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (12:40) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano