REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000574
En el juicio por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral, proveniente de un accidente de Tránsito, intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MALAVE ARZOLA Y JOSÉ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.082.856 y V- 6.371.586, respectivamente, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Sonia Marini Cedeño y Simón Marcano Veliz, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 139.082 y 30.881, respectivamente, contra las sociedades mercantiles BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. Y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, domiciliada la primera en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 222, Tomo A-11, de fecha 28 de julio del año 1975; y la segunda domiciliada en la Zona Industrial La Urbina, entre Calle 5 y Calle 9, Edificio Seguros La Occidental, frenta al Banco Mercantil, Caracas, en sus carácter de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo involucrado y causante de accidente de tránsito, Marca: Ford Blindado, Modelo: F-350 4x2, Color: Plata, Año: 2009, Placas: A12BR8A, Serial de Motor 9A12026, Serial de Carrocería: 8YTKF365098A12026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la parte co-demandada Blindados de Oriente, S.A. al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), por concepto de lucro cesante al demandante José Luís Malavé Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.082.856.- SEGUNDO: La cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), por concepto de lucro cesante al demandante José Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.371.586. TERCERO: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, es decir, cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para cada uno de los demandantes ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé. Asimismo, se ordena a la co-demandada Blindados de Oriente, S.A., a cancelar a los demandantes la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), por concepto de la diferencia del monto cancelado por la empresa aseguradora Seguros La Occidental, C.A., en base al monto estipulado en el acta de avalúo, realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 21.- CUARTO: ordenó la corrección o indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por Lucro Cesante, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre del 2014, por la abogada KARELIA SILVEIRA, apoderada judicial de la BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. parte codemandada en el presente juicio, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, llegado dicho momento ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
“…Tal como se desprende Ciudadano Juez, de las Actuaciones de Investigaciones Penales realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 20 de Julio de 2012, según se evidencia de reproducción fotostática del Expediente No. 184-207, el cual acompaño En Copia Certificada marcado con la Letra “B”, mis representados se vieron involucrados en un Accidente de Tránsito, bajo la modalidad de CHOQUE CON VEHÍCULO de Julio del año 2012, a las 03:00 P.M; en el sitio denominado CARRETERA NACIONAL DE LA COSTA, adyacente al Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde se vieron involucrado el Vehículo de nuestro representado el cual posee las siguientes Características: MARCA: FORD. PLACAS: 27U- BAJ, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; SERIAL CARROCERIA: 8YTDR10C728A28726: USO: CARGA; SERIAL; MOTOR; 2ª28726; conducida por el ciudadano: JOSÉ LUIS MALAVE ARZOLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.082.856 como el Vehículo Nº 1 y el Vehículo que lo embistió señalado como el Vehículo Nº 2 el cual posee las siguientes características: MARCA; FORD BLINDADO, MODELO F-350 4X2 COLOR: PLATA; 2099, PALAS: A12BR8A, conducido por el Ciudadano: JOSÉ RAFAEL VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.146.503. Ahora bien, según se desprende de la respectiva Inspección OCULAR DEK SITIO DEL ACCIDENTE, efectuad en la Población de Píritu, en fecha 20 de Julio de 2012, la cual acompaño marcada con la letra “C•, conjuntamente con el respectivo oficio dirigido al fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se evidencia de la narración y de la declaración efectuada y suscrita por el vigilante de Transito(sic) Terrestre MIGUEL PÈREZ, venezolano, mayor de Edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.135.565, No. De Placa 9231, que el ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.146.503, y el cual en las actuaciones de Transito y en el Croquis levantado en el sitio del siniestro aparece identificado como el conductor del vehiculo No. 2, y se evidencia de la declaración de dicho funcionario la responsabilidad Civil y Penal de dicho conductor, cuando declara que el vehículo No. 2 “CIRCULABA EN SENTIDO PIRITU-CLARINES CUANDO SE DISPUSO A REALIZAR LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO CUANDO POR CAUSAS DESCONOCIDAS PIERDE SU SENTIDO DIRECCIONAL SALIENDO DE ESTA MANERA DE LA VIA SENTIDO CONTRARIO DONDE SE ENCONTRABA ESTACIONADO EL VEHICULO No 1, IMPACTÁNDOLO FUERA DE LA VÍA”. De tal manera el mismo funcionario determina como causa del accidente: “ESTE ACCIDENTE SE ORIGINA DEBIDO A QUE EL CONSUCTOR No. 2, NO TOMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EFECTUAR LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO INFRINGIENDO EL ART. 258 NUMERAL 3 LITERAL A, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE”. De igual forma se desprende de la respectiva Acta Policial emitida en fecha 23 de julio del año 2012, suscrita por el Funcionario Vigilante Placa 9231, MIGUEL PÉREZ…adscrito al puesto de vigilancia y Transporte Terrestre de la Población de Píritu, en la cual narra y explica como sucedió el Siniestro, sus causas y la responsabilidad del conductor No. 2, dicha acta policial la acompaño marcado con la letra “D”…De igual manera se desprende del respectivo anexo marcado con “E”, de fecha 23 de Julio de 2012, dirigido al Director de Medicatura Forense, en el cual se solicita el reconocimiento Médico del Ciudadano JOSÉ LUIS MALAVÉ ARZOLA…Posteriormente a ella, y en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS MALAVE ARZOLA, ya identificado, en fecha 14 de diciembre del año 2012, a través de la empresa de encomiendas MRW, procedí a enviar otra comunicación al Dr. ANTONIO METHUS RANGEL, en su carácter de Director del Centro de Atención Telefónica Legal (C.A.T.L.E), con la finalidad de darle respuesta a la Solicitud realizada en cuanto a los recaudos y gastos médicos incurridos por mi representado, en virtud del cuadro de póliza, atinente a la responsabilidad civil contra terceros que ampara y cubre dicha póliza, el cual se acompaña marcado con la letra “G”…de acuerdo al Acta de Avaluó de fecha 27—07-2012, suscrita por el perito avaluador RAFAEL GONZALEZ…concluye que los daños materiales ocasionados al vehículo de nuestro representado asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARE (Bs. 149.570), esto sin incluir los daños ocultos no observados en dicha revisión; dicha Acta de Avaluó se encuentra anexada en las actuaciones de Transito(sic) ya incorporadas al presente Libelo. Pero posteriormente a este, por indicaciones de los representantes de la empresa propietaria del vehiculo No. 2, es decir la Empresa Blindados de Oriente C.A, a través de sus representantes legales nos dedicamos a buscar presupuestos para la reparación del vehiculo(sic) propiedad de nuestro representado, pero en todos lados los talleres especializados en dicha reparación y ventas de repuestos llegaron a la conclusión que dicho vehiculo es irreparable y que debe tomarse como perdida total, y a tal efecto consignamos facturas de Presupuestos signada con el Nº 02316, de fecha 09 de Agosto de 2012, dirigido ha nuestro representado y emitida por la Sociedad Mercantil TALLER Y SERVICIOS UNIÓN, C.A, donde se evidencia que no se amerita presupuesto de repuestos de vehículo, motivado a la pérdida total sufrida, marcado con la Letra “I”. Al igual que consignamos copia marcada con la Letra “J” facturas de presupuesto emitidas por la Cooperativa Mixta RQS RL. De fecha 9-8-2015, No. 0973 donde se evidencia que motivado a los daños sufridos por el vehiculo lo dan como perdida total ya que es muy elevado el costo de los Repuestos y Mano de Obra. Se evidencia del respectivo informe Médico de fecha 20 del mes de Julio de 2012, las diversas patologías sufridas por el Ciudadano JOSÉ MALAVÉ…así como los respectivos presupuestos y facturas sufragadas por nuestro representado, anexo marcado con la Letra “K”. Se desprende de presupuesto signado con el Nª 16290, emitido por la Clínica Meditotal, presupuesto por la Cantidad de Bolívares DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.812,00), acompañado del respectivo INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. CLARY GONZÁLEZ MARVAL, en fecha 14 de agosto de 201, el cual se acompaña marcado con letra “L”. Se evidencia de los respectivos informes médicos, y estudios realizados por los médicos tratantes en el lapso De permanencia para la práctica de los mismos a ciudadanos JOSE MALAVÉ…donde tales médicos dan razón detallada de todos los hallazgos y tratamientos a aplicar, anexos marcados con la Letra “M”.- Es por todas estas circunstancias que basándonos en establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1185 de Código Civil venezolano, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos por: DAÑOS Y PERJUICIOS, incluido el Lucro Cesante y el Daño Moral, a la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A, Sociedad Mercantil debidamente Ïnscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, quedando debidamente Registrado bajo el Nº 22, Tomo A-11, de fecha 28 de Julio de 1975, en la persona de su Presidente o Representante Legal, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, al lado de Expomuebles, Oficinas de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, en su carácter de Empresa Aseguradora y sea citada en la siguiente dirección: Zona Industrial de la Urbina entre la Calle y la Calle 9 Edificio Seguros la Occidental, frente al Banco Mercantil Caracas, teléfono 0212-620-44-44, para que convengan en cancelar o en sus efectos sean condenados a ello los siguientes montos desglosados de la siguiente manera, Anexo marcado con la letra “N”. 1) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEICIENTOS CUTRO(SIC) BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS, 181.604,27) por concepto de AVALÚO DE VEHÍCULO Y FACTURAS INSOLUTAS POR MÉDICAMENTOS Y CONSULTAS MÉDICAS. 2) El pago de Servicios de Grúa y ESTACIONAMIENTO CLARINES según se evidencia de la respectiva factura No. 0107, por concepto de Estacionamiento y servicio de Grúa, por la cantidad de Bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.340.00). 3)La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE DEL CIUDADANO: JOSÉ LUIS MALAVER ARSOLA, excluyendo aquellas que no sean contabilizadas durante el desarrollo del proceso, por lo cual solicito se realice a este ítem una experticia complementaria del fallo, y tal efecto consignamos constancia de trabajo emitida por el Representante de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS HERMES C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 27 Tomo A-34 de fecha 17-10-2005, Ciudadano HERMES JOSE LEMUS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 11.421.175, mediante el cual se demuestra el ingreso que ha dejado de percibir nuestro representado a consecuencia del siniestro ocasionado en su contra. 4) La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMETROS (24.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE DEL CIUDADANO: JOSÉ MALAVE, excluyendo aquellas que no sean contabilizadas durante el desarrollo del proceso, por lo cual solicito se realice a este ítem una experticia complementaria del fallo y a tal efecto consignamos constancia. 5) De acuerdo a lo estipulado en el articulo(sic) 1196 del Código Civil Venezolano, reclamamos como indemnización La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.- 6) El pago del Treinta por ciento (30%) de la suma anteriormente sumada por Concepto de COSTAS Y COSTOS los cuales ascienden a la suma de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 245.902,28). Dichas cantidades Dinerarias ascienden a un monto de Bolívares OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 819.674,27)…”
II
CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representada SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. deba indemnizar a los demandantes las cantidades alegadas en el respectivo libelo de la demanda, respondiendo en tal caso como supuesta empresa responsable solidariamente en razón de empresa aseguradora de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S.A; por los daños y perjuicios producidos con ocasión de un siniestro de Tránsito Terrestre de fecha 20 de Julio de 2012, donde se vio involucrado un vehículo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo: Ford F-350, Tipo Blindados, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 89YTKF365098A12026, Serial de Motor: 9ª12026, Placas: A12BR8A; pues ciertamente este vehículo sí está asegurado con mi representada Seguros la Occidental con la póliza numero(sic) 1000340 emitida en fecha 31 de Diciembre de 2.011 y con vigencia hasta el día 31 de Diciembre de 2.012 y la cual acompaño a este escrito de contestación de la demanda marcada “B”, donde se puede leer que dicha póliza ampara los daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad del actor hasta un límite máximo de Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta sin céntimos…por daños a cosas lo que arroja que mi representada Seguros la Occidental, en caso de una supuesta sentencia condenatoria dictada en este causa, sólo debería indemnizar al actor con la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y céntimos…por los daños sufridos en tal accidente y haciendo uso de la extensión correspondiente al respecto hasta al cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin céntimos.. en razón de los daños ocasionados a personas, siendo este el límite máximo de responsabilidad por el cual mi representada podría se condenada a pagar. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar cantidad alguna por los conceptos de avalúo de vehículo, facturas insolutas por medicamentos, consultas medicas (sic) y lucro cesante con motivo de la supuesta indemnización demandada por el actor, ya que mi representada con ocasión del siniestro acaecido en su oportunidad cumplió con su obligación como empresa aseguradora de Blindados de Oriente S.A a través de la suscripción de un acuerdo reparatorio celebrado en fecha 18 de Junio de 2012 con el hoy actor en esta acusa, ciudadano JOSE LUIS MALAVE ARZOLA, plenamente identificado, pues este ciudadano había interpuesto una denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora signada con el Nº de expediente SAA-7-1-AC-009359-2013 y este procedimiento terminó, como ya se dijo. A través de un acuerdo en virtud del cual el hoy actor recibió cheque de gerencia Nº 04501811 por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 12.994,00) que representaban la totalidad de las obligaciones de mi representada para con el demandante en virtud del siniestro acaparado por el cuadro de póliza suscrita por la empresa asegurada BLINDADOS DE ORIENTE S.A…encontrándose claramente reflejada que mi representada cumplió con su obligación por medio del pago, ya que no es menos cierto que el mismo representa la manera o forma por excelencia de extinguir una obligación, anexo dicho copia del acuerdo reparatorio marcado con letra “C”…”
CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA BLINDADOS DE ORIENTE, S.A
“…Rechazo, niego y contradigo, en los hechos y en el derecho, la demanda intentada en contra de mi representada, la referida BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., por concepto de alegados daños materiales y morales derivados de alegado accidente de tránsito y pretendidos costos y costas procesales. Basamos este rechazo en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:…No puede concluirse en ellos por las siguientes razones: 1) En la versión que hemos trascrito en primer lugar, se indica, muy claramente que el vehículo propiedad de mi representada salió de la vía POR CAUSAS DESCONOCIDAS. Causas desconocidas quiere decir, aún cuando aparezca elemental, que el vehículo salió de la vía motivado a una razón que se desconoce. Esta razón que se desconoce no puede imputarse a un acto intencional, imprudente o negligente del conductor. Esta causa desconocida puede haber sido una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, ajena por lo tanto, desde luego, a la voluntad del chofer del vehículo de mi(sic) representada y, ajena, también, a la imprudencia y pericia que debía observar el mismo en su conducción. 2) Existe XONTRADICCIÓN entre la versión del accidente que aparece en el Informe con fecha 21 de julio de 2012, titulado “Inspección Ocular en el Sitio del Accidente” y lo especificado en el informe de la misma fecha titulado “Causa del Accidente”…esta manifiesta contradicción en el informe de las autoridades de tránsito anula llegar a conclusión de imputabilidad al chofer de mi representada porque: 1) o bien, POR CAUSAS DESCONOCIDAS, ajenas, por lo tanto a la voluntad, al cuidado y a la pericia del conductor, el vehículo se salió de la vía con las secuelas conocidas; o bien, 2) por NO TOMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS, lo cual sí dependería de la voluntad, el cuidado o la pericia del conductor del vehículo propiedad de mi representada, este vehiculo se salió de la vía y colisionó con el vehículo estacionado…ahora bien, el informe de las autoridades del tránsito es fundamental y en el caso sub iudice no puede concluirse del mismo, no desde el punto de vista de los hechos Ni del derecho, que el conductor del vehículo propiedad de mi representada fue el responsable del accidente. Del contenido de dicho informe, a pesar de la incongruente declaración hecha en forme genérica por el funcionario del tránsito, pretendiendo imputar la responsabilidad al chofer del vehiculo número 2, precisando lo expuesto se desprende que el accidente se debió a CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, posiblemente alguna irregularidad en la vía como un “bache”, un desnivel, existencia de algún producto resbaladizo etc., ya que el funcionario dispone que POR CAUSAS DESCONOCIDAS el vehículo número 2 se salió de la vía y la presunta infracción que el funcionario le imputa al chofer de este vehículo no puede tener como consecuencia el impacto de un vehículo estacionado fuera de la viña, precisamente por esta circunstancia, como explicamos…rechazo todas y cada una de las indemnizaciones pretendidas, con especial énfasis en los siguientes….Alego, expresamente, la prescripción de la acción…Consta en autos que el accidente al cual se refiere este juicio ocurrió el día 20 de julio de 2012, constando en autos que la presente acción fue admitida el día 27 de junio de 2013, no viniendo a estar citadas todas las partes en este juicio sino meses con posterioridad a cumplirse los doce meses siguientes a la fecha del accidente…”
III
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN APELADA
“…Es importante destacar que, para que una demanda por daños y perjuicios prospere es necesario que concurran tres (3) elementos, es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, por tanto, la víctima tiene la carga de: 1.- Alegar y probar los daños que dice haber sufrido, 2.- la acción que denuncia como hecho causal de los daños, y, 3.- que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente). Ahora bien, en el caso bajo estudio, evidencia este Juzgador de la documental relativa al expediente de tránsito, que de su texto se desprende con meridiana claridad que el vehículo propiedad de la empresa Blindados de Oriente, S.A., conducido por José Rafael Villarroel Moreno, su conductor, impactó al vehículo del actor, José Luis Malavé Arzola, quien iba acompañado del ciudadano José Luis Malavé, el cual resultara lesionado en el hecho, y además se evidencia de dichas actas, que el accidente se originó debido a que el conductor del vehículo de la empresa Blindados de Oriente, S.A., no tomó las medidas de seguridad necesarias para efectuar la maniobra de adelantamiento que llevó a cabo, lo cual desencadenó en que impactara con el vehículo propiedad del codemandante José Luis Malavé Arzola; todo lo cual lleva a este Jurisdicente a la plena convicción de certeza de que el conductor José Villarroel actuó de manera imprudente y por tanto tiene la responsabilidad del hecho ocurrido, en consecuencia al quedar plenamente demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, y no aportar la parte codemandada Blindados de Oriente, S.A., durante la secuela del proceso ningún elemento demostrativo del cual se desprenda que el conductor del vehiculo de su propiedad, no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, en el cual se le ocasionaron daños al vehículo de la actora, y al codemandado José Luis Malavé; por otra parte siendo asimismo que la representación judicial de la empresa codemandada Seguros La Occidental, C.A. demostró durante el curso del proceso, y la audiencia oral y pública, que su representada procedió a cumplir con el pago de sus obligaciones establecidas en la póliza, en virtud del siniestro ocurrido, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda, en forma parcial, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Igualmente en el marco de las declaraciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los daños materiales en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.,). En tal sentido, observa este Juzgador que la parte demandante, solicita la indemnización por concepto de avalúo de daños sufridos por el vehículo en razón del accidente, de fecha 20 de julio de 2012, Acta Nº 00854/12, emitida por el Perito Avaluador, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual indica la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos setenta bolívares (Bs. 149.570,oo), y en tal sentido observa este Juzgador, que la empresa codemandada Seguros La Occidental, C.A., en fecha 18 de junio de 2013, según Acta de Conciliación que celebrara con la parte demandante, procedió a realizar un pago por daños, por la cantidad de ciento veintinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 129.994,oo), quedando una diferencia por dicho concepto por la cantidad de aproximadamente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), los cuales, siendo como se determinó, que la parte codemandada Seguros La Occidental, C.A., cumplió con el pago de sus obligaciones amparadas por la Póliza suscrita con el asegurado en virtud del siniestro ocurrido, es por lo que este Tribunal condena a la empresa Blindados de Oriente, S.A., a pagar dicha cantidad remanente de veinte mil bolívares a los demandantes, por concepto de la diferencia del monto cancelado por la empresa aseguradora Seguros La Occidental, C.A., en base al monto estipulado en la referida acta de avalúo. Y así se decide. En cuanto al Lucro Cesante, reclamado por el codemandante, ciudadano José Luis Malavé Arzola, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), en razón del ingreso salarial que ha dejado de percibir a consecuencia del siniestro ocurrido, en fecha 20 de julio de 2012, siendo que a tal efecto consignaron la documental contentiva de Constancia de Trabajo emitida por la empresa Multiservicios Hermes, C.A., cursante a los folios 94 y 234 de la presente causa, este Juzgador observa que la misma fue ratificada en debida forma por el tercero del cual emanó, otorgándosele valor probatorio a su contenido, y en razón de ello, se condena a Blindados de Oriente, S.A., al pago de la referida cantidad (Bs. 110.000,oo), por concepto de lucro cesante. Y así se decide. En cuanto al Lucro Cesante, reclamado por el codemandante, ciudadano José Luis Malavé, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), en razón del ingreso salarial que ha dejado de percibir a consecuencia del siniestro ocurrido, en fecha 20 de julio de 2012, siendo que a tal efecto consignaron la documental contentiva de Constancia de Trabajo emitida por la empresa Vidrios y Parabrisas Mario, C.A., cursante a los folios 95 y 235 de la presente causa; en tal sentido, este Juzgador observa que la misma fue ratificada por el propietario de dicha empresa mediante la prueba testimonial evacuada en el acto de audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a su contenido, y en razón de ello, se condena a Blindados de Oriente, S.A., al pago de la referida cantidad (Bs. 24.000,oo), por concepto de lucro cesante. Y así se decide. En cuanto al monto reclamado por concepto de daño moral, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), siendo que dicha estipulación es reservada al Jurisdicente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este Juzgador, por considerar exhorbitante el monto reclamado, establece el referido concepto por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, es decir, cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para cada uno de los demandantes, ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé. Y así se decide. En cuanto a los montos reclamados por concepto de servicio de grúa y estacionamiento Clarines, por la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 4.340,oo), y facturas de medicamentos y de gastos médicos, por la cantidad de treinta y dos mil treinta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 32.034,27): este Tribunal siendo que dichos gastos no fueron demostrados durante el proceso, ni ratificadas en debida forma las documentales emanadas de terceros aportadas a tal efecto, es por lo que declara Sin Lugar la condenatoria de pago por dichos conceptos solicitados. Y así se decide. DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.082.856 y 6.371.583, en contra de las sociedades mercantiles Blindados de Oriente, S.A. y Seguros La Occidental, C.A., domiciliadas la primera en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 222, Tomo A-11, de fecha 28 de julio del año 1975; y la segunda domiciliada en la Zona Industrial La Urbina, entre Calle 5 y Calle 9, Edificio Seguros La Occidental, frente al Banco Mercantil, Caracas, en sus carácter de propietaria y garante, respectivamente.- En consecuencia, se condena a la parte co-demandada Blindados de Oriente, S.A. al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), por concepto de lucro cesante al demandante José Luís Malavé Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.082.856.- SEGUNDO: La cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), por concepto de lucro cesante al demandante José Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.371.586.TERCERO: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, es decir, cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para cada uno de los demandantes ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé. Asimismo, se ordena a la co-demandada Blindados de Oriente, S.A., a cancelar a los demandantes la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), por concepto de la diferencia del monto cancelado por la empresa aseguradora Seguros La Occidental, C.A., en base al monto estipulado en el acta de avalúo, realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 21.- CUARTO: Se ordena la corrección o indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por Lucro Cesante, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Promovió:
“…Ratifico y Reproduzco el merito(sic) favorable de los autos y las pruebas que se desprenden de las actas procesales en cuanto favorecen nuestra Pretensión…”
Con relación a esta probanza, el juzgado de origen negó su admisión en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…Marcado con la Letra “A”, el valor probatorio de las Actuaciones de Investigaciones Penales realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 20 de Julio de 2012, según se evidencia de reproducción fotostática del Expediente No. 184-207…”
Promovió:
“…Marcado con la Letra “B”…Inspección Ocular del Sitio del Accidente, efectuada en la población de Píritu en fecha 20 de julio del año 2012, conjuntamente con el respectivo Oficio dirigido al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
Promovió:
“…marcado con la Letra “C”, el valor probatorio del Acta Policial de fecha 23 de Julio del año 2012, suscrita por el funcionario Vigilante, Placa 9231 Miguel Pérez titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.135.565 adscrito al puesto de vigilancia y Transporte Terrestre de la población de Píritu…”
Promovió:
“…marcado con la Letra “D”, el valor probatorio del oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense, en el cual se le solicita el reconocimiento medico(sic) de nuestro representado JOSE LUIS MALAVE ARZOLA, la legalidad pertinencia y necesidad de dicha prueba radica en la evidencia de las lesiones sufridas por nuestro representado como consecuencia del accidente de Transito(sic)…”
Promovió:
“…marcado con la Letra “G”, el valor probatorio del Acta de Evalúo de fecha 27-07-2012, suscrita por el Perito Evaluador RAFEL GINZÁLEZ titular de la Cedula de Identidad No. V- 2.943.601, Inscrito en la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código 2101…”
En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Se constata que los documentales “A”, “B”, “C”, “D” y “G”, se trata declaraciones de ciencia y conocimiento emitido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia entran en la clasificación de un documento público administrativo, y para que sea desvirtuado su contenido debe existir prueba en contrario, no ocurriendo en el caso bajo análisis, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide,-
Promovió:
“…marcado con la Letra “E”, el valor probatorio de la Comunicación enviada por nosotros a la coordinación Legal y de Operaciones del Centro de Atención Telefónica Legal (CATLE), el cual constituye una carta explicativa donde evidencia los hechos ocurridos y respectiva diligencias efectuadas por nosotros, La legalidad, Pertinencia y Necesidad radica que la misma se desprende la aceptación del siniestro y su responsabilidad por parte de la Sociedad Mercantil Blindados de Oriente S.A en la persona de Ángel Aguirre de Recursos Humanos y ciudadano José Bustamante Coordinador de la Empresa…”
Promovió:
“…marcado con la Letra “F”, el valor probatorio de la Comunicación dirigida al Dr. Antonio Matehus Rangel en su carácter de Director del Centro de Atención Telefónico Legal (CATLE)…”
Con relación a las probanzas identificadas con las letras “E” y “F”, cursante del folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cuarenta y dos (242), no aportan nada para dirimir el fondo de la presente litis, en consecuencia se desechan. Así se decide.-
Promovió:
“…marcado con la letra “H”, el valor probatorio del Informe Medico(sic) de fecha 20 del mes de Julio del año 2012…”
Promovió:
“…marcado con la Letra “I” el valor probatorio del Informe de Presupuesto signado con el No. 16290 de fecha 14-08-2012, suscrito por la Doctora CLARY GONZÁLEZ MARVAL, y emitido por la Clínica Meditotal…”
Promovió:
“…marcado con Letra “J” el valor probatorio de la Factura signada con el No. 0107, emitida por el Servicio de Grúas y Estacionamiento Clarines…”
Las probanzas marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, cursantes del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cincuenta y nueve (259), son documentales que emanan de un tercero ajeno a la litis, y para su efectiva aceptación ante un proceso judicial debe ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no cumpliendo tal formalidad el promovente, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“...marcado con la Letra “K” el valor probatorio de la Constancia de Trabajo emitida por el Representante de la Sociedad Mercantil Multiservicios Hermes C.A, suscrita por el ciudadano HERMES JOSE LEMUS GARCIA…”
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Promovió:
“…marcado con la Letra “L” el valor probatorio de Constancia de Trabajo de nuestro representado JOSÉ LUIS MALAVE, titular(sic) de la Cédula de Identidad No. V- 6.371.583, suscrito por el ciudadano MARIO CESAR GUZMAN en su carácter de Propietario de EMPRESA VIDRIOS Y PARABRISAS MARIO donde hace constar que nuestro representado trabajaba para dicha empresa…”
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
“…los siguientes testigos para que rindan declaraciones en el Debate Oral.
1.- Ciudadano: MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.135.565, con domicilio en el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
Por cuanto no existe la declaración de la mencionada ciudadana ante el juzgado de origen, esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
2.- HERMES JOSE LEMUS GARCIA, venezolano, mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad No. V- 11.421.275, domiciliado en la Calle el Chimborazo No. 25 Sector Barrio Mariño del Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…”
El testigo HERMES JOSE LEMUS GARCIA, fue conteste y acertado en sus dichos a la hora de ratificar la constancia de trabajo emitida por el a favor del ciudadano José Luís Malave Arzola, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.082.856, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- RAFAEL ANTONIO GONZALEZ BALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula(sic) de Identidad No. V- 2.943.601, con domicilio en el Instituto Nacional de transporte terrestre de la ciudad de Barcelona, en la sede de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito(sic) de Venezuela Unidad No. 2101.
Por cuanto no existe la declaración de la mencionada ciudadana ante el juzgado de origen, esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
4.- GABRIELA DE LOS ANGELES LEON, venezolana, mayor de edad y titular) de la Cédula de Identidad No. V- 23.518.080, Domiciliada en la Calle las Flores casa No. 9 Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-184-11-15.
Por cuanto no existe la declaración de la mencionada ciudadana ante el juzgado de origen, esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
5.- JOSSIEL GONZALEZ GERALDINO, venezolano, mayor de edad y titular de ka Cédula de Identidad No. V- 18.417.347, domiciliado en la Calle Santo Domingo No. 16-A Pozuelo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Por cuanto no existe la declaración del ciudadano JOSSIEL GONZALEZ GERALDINO ante el juzgado de origen, esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
6.- MARY CARMEN AMAYA, venezolana, mayor de edad y titular(sic) de la Cédula de Identidad de No. V-20.403.864, domiciliada en la Calle la Plaza No. 35-99, Sector Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2745847- 04148089489…”
7.- MRIAN DE LOS ANGELES GUZMAN MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad de No. V- 20.634.787, domiciliada en la Calle 24 de Junio, casa No 8 del Sector el Cardonal de Mesones, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui…
Se desecha las declaraciones de la referida testigo, por cuanto su deposición se basó en la ratificación de la constancia de trabajo, no siendo ella la que emana la misma. Así se decide.-
8.- CLARY GONZÁLEZ MARVAL, quien se desempeña como Medico(sic) en la Clínica Meditotal. Ubicada en la Av. Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Lecherías del Estado Anzoátegui…
Por cuanto no existe la declaración de la mencionada ciudadana ante el juzgado de origen, esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
9.- MARIO CESAR GUZMAN, Propietario de la Empresa Vidrios y Parabrisas Mario, Rif-V-08372902-0, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado del canal de Alivio, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…”
El testigo MARIO CESAR GUZMAN, fue conteste y acertado en sus dichos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Prueba de la Parte co- demandada
Promovió:
“…Reproduzco el mérito favorable de los autos, en informes que cursa en los autos especial todo aquello que favorezca a mí representada y muy especialmente a los establecido a las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Seguros en lo que respecta Acuerdo Reparatorio…”
Con relación a esta invocación, al igual que a la parte demandante, el juzgado de origen negó su admisión, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
“…Documento original del acta levantada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha (18) de Junio de 2013,suscrita por mi representada empresa aseguradora La Occidental de Seguros C.A y los ciudadanos José Luis Malave Arbola titular de la cedula de identidad Nº 17.082.856 debidamente asistido por en dicho acto por la ciudadana SONIA MARIN CEDEÑO abogado inscrita en el I.P.S.A Nº 139.082; Y se le opongo en su contenido y firma donde consta que a los actores de este presente juicio se les cancelo(sic) la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Bolívares (Bs. 129.994,00) en razón a la correspondiente indemnización del siniestro Nº de fecha 20 de Julio de 2012, recibiendo en este mis acto cheque de gerencia Nº 04501811 y en cuya acta la parte demandante renuncio(sic) a cualquier acción en contra de seguros la occidental quedando de esta manera extinguida la reclamación interpuesta por el ciudadano José Luís Malave Arzola…”
Se le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado sino por al contrario fue aceptado expresamente en la audiencia oral y pública,. Así se decide.-
“…Se oficie al Banco Occidental de Descuento B.O.D y requiera informe sobre el siguiente punto: 1) Si es cierto y consta que el ciudadano José Luis Malave Arbola titular de la cedula(sic) de identidad Nº 17.082.856 realizo(sic) el cobro efectivamente del cheque de gerencia Nº 04501811 de la cuenta cliente 01160249522120210100 por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENMTA(SIC) Y CUATRO BOLIVARES…”
No consta en autos evacuación del mismo, por lo tanto esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
V
Se contrae la presente apelación por cuanto el demandante sufrió un accidente, debido al impacto realizado por un vehiculo de la propiedad de la empresas Blindados de Oriente, a la cual ella alega que la Ley la exime del pago de la concurrencia del siniestro por cuanto ocurrió por un hecho fortuito o de fuerza mayor, y se basa en el informe de tránsito donde expresa que las causas de la colisión por parte del vehiculo que manejaba eran desconocidas. Pasa esta alzada a verificar mediante las pruebas aportadas y debidamente valoradas en el proceso, si el hecho generado acarrea indemnización y si es a lugar los conceptos solicitados por la actora.
Por otro lado, este juzgado pasa a determinar si existe la excepción perentoria de la obligación por parte de la empresa codemandada, seguros La Occidental, C.A.-
VI
Punto Previo.-
En el iter procesal se evidencia de la contestación de la demanda por parte de la Empresa Blindados de Oriente, cursante ante del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y cinco (175), en su numeral 3, alega la Prescripción de la acción por cuanto el accidente de tránsito ocurrió el 20 de julio de 2012, la demanda fue admitida el 27 de junio de 2013 y las citaciones se realizaron con meses de posterioridad a cumplirse los doce meses siguientes a la ocurrencia del siniestro.-
Esta alzada pasa a determinar, mediante el siguiente PUNTO PREVIO si la prescripción de la acción a legada por la demandada, es acertada o no; en este sentido tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil, establece:
“..La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”
Como bien se puede inferir del texto transcrito, la prescripción es una figura jurídica mediante el cual se adquiere o se extingue un derecho con el transcurso del tiempo pautado en la Ley, estos lapsos vendrán de acuerdo a la materia u obligación que se quiera adquirir o libertarse.-
Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.
El artículo 1969 del Código Civil, que establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En vista de que se trata de una demanda que versa en materia de tránsito, es imperioso traer su regulación, el transcurso del tiempo fijado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“…Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
Entonces bien, en el caso bajo análisis se evidencia que 1) el hecho generador del daño, como lo fue el accidente de tránsito fue el 20 de julio del año 2.012, 2) la demanda fue interpuesta el 21 de junio del 2.013, el Juzgado de origen fue admitido el 27 de junio del 2.013.
Siguiendo la misma secuencia, del folio ciento catorce (114) al folio ciento treinta y dos (132), se evidencia la consignación del escrito libelar junto con el auto de la admisión de la demanda realizada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando asentado del folio cuarenta y uno (41) folio ciento ochenta y siete (187), Tomo 29 del Protocolo del año 2013, en la fecha 17 de julio del 2013.-
Siendo así, si el accidente ocurrió el 20 de julio del año 2.012 y se procedió a registrar la demanda el 17 de julio del 2013, quiere decir que fue cumplida la formalidad establecida en el artículo 1969 del Código Civil, para que no se computara de manera fulminante el lapso de 12 meses enteros, correspondientes al lapso de prescripción que establece el la ley especial en el artículo 196, antes trascrito, siendo así interrumpida de manera fehaciente la prescripción. Así se decide.-
VII
Extinción de la obligación de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A
A la hora de contestar la demanda, la parte co-demandada empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, alega que ella cumplió con el pago, de acuerdo a la medida que ella estaba obligada, por cobertura de la póliza de seguro Nº 1000340, que mantenía la empresa Blindados de Oriente con su empresa, para ello consignó marcado con la letra “B”, cuadro de póliza, Acta conciliatoria entre la SuperIntendencia de Seguros y el ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE ARZOLA venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro V- 17.082.856 y Copia Simple de un cheque de gerencia del B.O.D a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE ARZOLA, cursantes del folio ciento sesenta y cuatro (164) al Ciento Setenta (170).-
Artículo 1283, del Código Civil establece:
“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
El pago es por excelencia, una de las maneras de libertarse de la obligación, ya que satisface la acreencia, en el caso de autos, la parte demandante no desconoció el hecho alegado por la empresa de Seguros la Occidental, ni tampoco las pruebas aportadas, mal podría este juzgado obligar a la empresa a cancelar de manera doble su obligación cuando ya la solventó, en consecuencia queda absuelta la empresa Seguros la Occidental, domiciliada en la Zona Industrial La Urbina, entre Calle 5 y Calle 9, Edificio Seguros La Occidental, frenta al Banco Mercantil, Caracas, del pago en el presente juicio. Así se decide
VIII
Ahora pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, con atención a las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio y con antelación valoradas por este juzgador, basándonos en los limites de la controversia anteriormente planteada.-
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”
De acuerdo a la normativa supra planteada y conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1.185 del código civil contempla en su encabezamiento lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia u negligencia, sin embargo en el caso se debe probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro.
En vista de todo lo antes citado, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en que consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Igualmente el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
El último elemento es la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por ultimo, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En el caso bajo análisis, la presente acción por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral, proveniente de un accidente de Tránsito, intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MALAVE ARZOLA Y JOSÉ MALAVE, es requerida en base de una indemnización extracontractual, ya que proviene de accidente que no se encuentra regido bajo un contrato, sino entre dos particulares que no tienen relación jurídica.
Los elementos del hecho ilícito es indiscutible que se debe adminicular con las pruebas aportadas por ambas partes, entonces bien, la demandada está en desacuerdo con la sentencia ya que el del documental marcado con la letra “B”, inserta al folio doscientos treinta y dos (232), referida a la inspección ocular sobre el hecho, realizada por el funcionario Miguel Pérez, ciudadano adscrito al departamento de vigilancia y transporte terrestre de la comunidad de Píritu, deja por sentado que el accidente fue originado a causa del conductor número dos (Blindados de oriente), ya que no tomó las medidas de seguridad para efectuar las maniobras de adelantamiento, pero también expresa:
“…EL VEHICULO NUMERO DOS CIRCULABA SENTIDO PIRITU CLARINES CUANDO DE DISPUSO A REALIZAR LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO CUA NDOPOR CAUSAS DESCONOCIDAS PIERDE SU SENTIDO DIRECCIONAL SALIENDO ESTA MENERA(SIC) DE LA VIA SENTIDO CONTRARIO DONDE SE ENCONTRABA ESTACIONADO EL VEHICULO NUMERO UNO IMPACTANDOLO FUERA DE LA VIA…”
Lo que se puede apreciar de la declaración, es que si es notorio la contradicción en que se quiere afincar el demandado para exonerarse del pago, ya que en primer término se expresó que el conductor de blindados de oriente, quiso realizar una maniobra de adelantamiento de un vehículo cuando por causas desconocidas perdió el sentido direccional, y después expresó que el conducto Nº 2, no tomó las medidas de seguridad para efectuar las maniobras de adelantamiento.-
Sin embargo cuando el demandado expresa en su contestación que puede ser un bache o cualquier otro elemento, las mencionadas causas desconocidas que lo eximen del daño, se dejó expresa constancia del informe de tránsito marcado con la letra “B” , que la carretera estaba seca, estaba asfaltada, no existía declive ni ningún otro elemento que pudiera ocasionar tal accidente, tampoco la parte demandada promovió prueba alguna que demostrara sus dichos, de que ese accidente fue por una causa fortuita o de fuerza mayor, teniendo él, en sus manos la carga de la prueba, ya que alegó un hecho nuevo, y en vista de que ese documental es un documento público administrativo, solo desvirtuable con prueba en contrario, no encontrándose esa prueba suficiente para desacreditarla, se deja por sentado que fue efectivamente la falta de medidas de seguridad no tomadas por el conductor numero 2, es decir el conductor de la empresa blindados de oriente, generando una imprudencia, en consecuencia queda plenamente configurada la culpa, y por supuesto de los elementos “B”, “C” y “D”, deja sentado el daño ocasionado a los demandantes con ocasión al accidente forjado por el demandado.-
De el anterior análisis se entonces, el daño, la culpa y por supuesto el vínculo entre el daño la culpa y la persona que la generó plenamente identificada como vehículo Nº 2, conducido por empleado de la empresa blindados de oriente.-
Para el resarcimiento del daño, se necesita un monto cierto, que le otorgue a este Juzgador una guía de una cantidad de dinero equivalente al daño, que sea justo tanto para el accionante como para el accionado, es decir que no sea mas de lo que se ocasionó pero que tampoco sea menos; de las actas solo se le fue otorgado valor probatorio, al acta de evalúo realizada por una persona que de cuerdo a sus estudios posee conocimientos técnicos y científicos capaces de dar un monto adecuado, la cual corre inserta al folio doscientos treinta y uno (231), como lo fue el perito evaluador Rafael González, ciudadano adscrito a Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, determinó un monto de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Setenta Sin Céntimos (Bs. 149.570,00), por los daños materiales ocasionados al vehículo, de los cuales se demostró que ya se le fue cancelado por parte de la empresa Seguros La Occidental un monto de
Ciento Veintinueve mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (129..994,00) quedando redondeada a una cantidad restante de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), la cual deberá ser cancelada por la empresa sociedades mercantiles BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., por el daño ocasionado por accidente de tránsito a los ciudadanos JOSÉ LUIS MALAVE ARZOLA Y JOSÉ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.082.856 y V- 6.371.586, respectivamente. Así se decide.-
Por otro lado, los demandados solicitaron el lucro cesante por el ingreso que han dejado de percibir a consecuencia del siniestro, lo cual lo cuantificaron en ciento diez mil bolívares, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE ARZOLA y la cantidad de veinticuatro mil bolívares por parte del ciudadano JOSÉ MALAVE.-
El lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido en este caso el siniestro, para su procedencia no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
Tal figura encuentra su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine consta de la constancia de trabajo marcada con la letra “K”, emitida por el ciudadano Hermes José Lemus Arcia, donde expresa que el ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE ARZOLA, antes identificado, laboró hasta el 30 de Julio del 2012, y que devengaba un sueldo de siete mil bolívares (7.000 Bs.) mas tres mil bolívares (3.000 Bs.) por concepto de alquiler del vehiculo, de la testimonial del patrono en referencia, en consecuencia se le concede el monto solicitado por concepto de lucro cesante. Así se decide.- .-
Por otro lado Marcado con la letra “L”, está inserta constancia de trabajo emitida por la empresa Vidrios y Parabrisas Mario, a favor del ciudadano JOSÉ MALAVE, antes identificado, la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial por su dueño el ciudadano Mario Cesar Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.372.902, sin embargo de esta no se logró determinar cuanto es la acreencia que percibe, en consecuencia tampoco se puede determinar la que ha dejado de percibir, siendo esto requisito fundamental para su declaratoria con lugar, en consecuencia queda desechada esta solicitud. Así se decide.-
En cuanto los elementos de existencia del Daño Moral, enmarcada por la solicitud realizada por los ciudadanos demandantes, en su petitorio detallado con el número 6, donde lo cuantificaron en Bs. 500.000,00, este juzgado debe decir:
La existencia del daño moral, el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos, inherentes a cada persona, no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales que lesionen al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares. Si bien es cierto de que no narró cual es el daño que se le causó que siente, no es menos cierto que se evidencia de las actas las múltiples heridas y lesiones de diferentes grados que sufrieron los demandantes, y el impacto que sufre el ser humano ante los accidentes en consecuencia se le otorga la procedencia al daño moral. Así se decide.-
Y tal figura la contempla nuestro ordenamiento jurídico subjetivo en el artículo 1196, el cual explica:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la procedencia del daño material, en base a todas las pruebas aportadas, y en vista a que como ya se explicó el daño moral es un hecho subjetivo de cada persona, que solo la parte demandante la puede alegar, pudiendo resultar de los simples elementos de la sana critica y las máximas de experiencias que se desprenden de los elemento aportados a los autos su procedencia, efectivamente existen daños y lesiones de diferentes grados en las victimas, hoy demandantes, las cuales se dejó constancia en el informe de tránsito, siendo lógico que las personas que sufren accidentes de este tipo sufren daños emocinales y como existe prueba en autos daños físicos, encuadra perfectamente en daño moral resultando forzoso por vía de consecuencia declarar igualmente con lugar la declaratoria de resarcimiento del daño moral dejando firme el monto establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, por una cantidad de Cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) a cada uno de los demandantes, ya que no hubo apelación por los accionantes sobre ese punto. Así se declara.-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 23 de octubre del 2014, por la abogada KARELIA SILVEIRA, apoderada judicial de la BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. parte codemandada en el presente juicio, contra sentencia emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce.-
SEGUNDO: se ordena a la co-demandada Blindados de Oriente, S.A., a cancelar a los demandantes la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), por daño patrimonial por concepto de la diferencia del monto cancelado por la empresa aseguradora Seguros La Occidental, C.A., en base al monto estipulado en el acta de avalúo, realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 21.-
TERCERO: se ordena a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A, a pagar la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), por concepto de lucro cesante al demandante José Luís Malavé Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.082.856.
CUARTO: se ordena a la co-demandada Blindados de Oriente, S.A, a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, de dicho monto le corresponderá, cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para cada uno de los demandantes, ciudadanos José Luis Malavé Arzola y José Malavé, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.082.856 y V- 6.371.586, respectivamente.-
QUINTO: ordenó la corrección o indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por Lucro Cesante, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No se condena a la recurrente a pagar las costas de esta alzada dada la naturaleza parcial de la apelación, es decir, no se encuentra completamente perdidosa.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
|