REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000512
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por una parte por el abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PRODUCCIONES GOURMET C.A., y por la otra el abogado en ejercicio JORGE L. SALAZAR C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.712, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2.015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ANA JULIA CALDERON CHACIN contra la firma mercantil “PRODUCCIONES GOURMET C.A”.-
Por auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Enero de 2.015, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA JULIA CALDERON CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 463.211, demandó por DESALOJO a la Empresa PRODUCCIONES GOURMET C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa a Juzgado A quo.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…)
….En fecha 23 de julio del año 2008, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Producciones Gourmet C. A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el primero de junio del año 2007, bajo el N° 37, tomo A-21, expediente N° 20071063, representada por su Directora General, la ciudadana Flora Rebeca Díaz, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.970.698, por un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Anzoátegui, Quinta La Aduana 41, de la Urbanización El Morro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el cual anexo marcado “B”, Desde ese primer contrato la empresa ha funcionado en la venta de comida a mayor y al público en general.
Sin embargo, desde que venció el primer contrato mi representada no ha logrado que el inquilino suscriba uno nuevo, así como tampoco ha logrado fijar un nuevo canon de arrendamiento, el cual paga el inquilino de manera unilateral y siempre por debajo de los precios legales y del mercado.
En este sentido, la nueva legislación inquilinaria en materia comercial especifica el contenido de los contratos y la fórmula para fijar los cánones de arrendamiento, en los artículos 24 y 32 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial, en fecha 23 de mayo del 2014, N° 40.418.
En efecto, en cuanto al contrato, debía contener las especificaciones del inmueble, la duración del contrato, su prórroga, y demás especificaciones, que además debía ser adecuado en el término de seis (6) meses, a partir de la publicación, según las disposiciones transitorias del referido decreto. En cuanto al canon el decreto deja en libertad a las partes para contratar en aplicación de un método según el valor del inmueble, los metros cuadrados del área arrendada o en base al porcentaje de ventas, pero ninguna de esta formulas se ha podido aplicar, porque el inquilino paga lo que él quiere y su último canon ha sido de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 30.000, 00), Fijado por él unilateralmente.
Esta circunstancia de contumacia por parte del inquilino en escribir un nuevo contrato, es ahora en el decreto invocado, causal de desalojo del inmueble arrendado, tal y como lo establece el artículo 40, que señala”…son causales de desalojo: g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes….”.-
Por su parte, la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
(…)
“…Niego, rechazo y contradigo que al finalizar el primer contrato de arrendamiento la empresa mercantil “Producciones Gourmet C. A”., se haya negado a celebrar nuevo contrato de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa mercantil “Producciones Gourmet C. A”., no haya aceptado acuerdo de ajuste del canon de arrendamiento, conforme lo estipulado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa mercantil “Producciones Gourmet C. A”., haya adoptado unilateralmente los aumentos correlativos a partir del canon inicial de Cuatro Mil Bolivares (4.000, 00) hasta ascender a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, 00).
Niego, rechazo y contradigo que la empresa mercantil “Producciones Gourmet C. A”., haya incurrido en la causal de Desalojo contenida en el artículo 40, literal G, del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al entrar en vigencia la nueva legislación que regula el arrendamiento inmobiliario para uso comercial, mi representada se encuentra en espera de la presentación del avalúo que determine el canon de arrendamiento fijo. A la fecha de contestar la presente demanda no se conoce la realización del estudio necesario para que las partes lleguen a materializar algún tipo de acuerdo. La ausencia de prueba al momento de incoar la presente demanda, demuestra por parte de la arrendadora la negativa de cumplir con lo estipulado en la nueva legislación que regula el arrendamiento de uso comercial.
Es cierta la obligación de la demandante, de presentar sus pruebas acompañadas con el libelo de la demanda. Nuestra ley procesal aplicable al juicio oral, exige al demandante tratándose de pruebas privadas, como el avaluó del inmueble, la imperiosa necesidad de acompañarla con el libelo. So pena de no admitirlas después, a menos que se trate de documentos públicos y se hayan indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran. (…OMISSIS)
Mi representada está cancelando de mutuo acuerdo con la arrendadora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, 00) mensual, por concepto de canon de arrendamiento, sin hasta la fecha haya recibido oposición por parte de la arrendadora de este canon de arrendamiento. Podemos afirmar de manera fehaciente la aceptación de la arrendadora del canon, al usufructuar mensualmente de su cuenta bancaria la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, 00)., cantidad depositada a través de transferencia a la arrendadora. Es clara la confesión de la arrendadora, relevando de prueba a la contra parte, cuando en la narrativa y pretensión del libelo se aprecia la solvencia de la empresa arrendataria. En el contrato de arrendamiento, Cláusula Tercera, se acordó depositar el canon de arrendamiento, en la cuenta bancaria de ahorro a nombre de la arrendadora, depósito bancario que no ha dejado de cancelar mi representada mensualmente, sin ninguna clase de oposición. Pago mensual que se viene efectuando a partir de la vigencia del contrato el día dos (02) de abril de 2008. Luego al vencerse el contrato a tiempo determinado con el uso de la prorroga legal de seis (06) meses, es sano señalar la actitud pasiva y complaciente de arrendadora, dejando en posesión pacifica del inmueble a la arrendataria, dando continuidad a la relación arrendaticia sin fijar tiempo….”
Capítulo II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de Agosto de 2.015, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…. A criterio del Tribunal estos hechos demuestran el consentimiento tácito por parte de la Actora, de la permanencia de la inquilina en el inmueble arrendado, por lo cual, si bien es cierto que el Artículo 1.599 de nuestra Ley sustantiva civil que establece las reglas comunes a todos los contratos bilaterales señala que si el arrendamiento se ha hacho a tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, no es menos cierto que el Artículo 1.600 ejusdem, establece que si al expirar el término fijado en el Contrato, al arrendatario se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, configurándose lo que se conoce como la tácita reconducción del contrato, lo cual constituye una especie de sanción al Arrendador negligente que teniendo a su disposición las normas vigentes para ese entonces, como era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no acciona los mecanismos en ella contenidos, como era el caso de Artículo 39 que a la sazón establecía que frente a la prórroga legal ya vencida, podía exigir el arrendador al arrendatario la entrega del inmueble, y solicitar además una medida de Secuestro, cosa que no ocurrió en el caso bajo examen. Es oportuno recordar que nuestro ordenamiento judicial civil así como nuestra ley adjetiva procesal recogida en el Código de Procedimiento Civil tiene plena vigencia, y es así como la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece en su artículo 43 que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales y demás señalados en ella, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que es perfectamente aplicable al presente caso lo contemplado en nuestro Código Civil, por se ley vigente, lo referido a la reconducción contractual. Es así como, encontrándonos frente a un contrato indeterminado por haberse prorrogado en el tiempo, a criterio del Tribunal es un contrasentido hablar de Vencimiento del mismo. Esto conlleva a que la Causal invocada por la parte Accionante, contemplada en el Artículo 40 Literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que señala: “Artículo 40. Son causales de desalojo… g Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, no es procedente, por cuanto la arrendadora – si lo que pretendía era recuperar su inmueble, una vez vencida la prorroga legal, debió haber ejercido las acciones legales correspondientes, contempladas en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 2009, vigente para el momento del vencimiento de la prorroga legal del contrato. Por las razones y fundamentos antes expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende por escrito el presente fallo, dictado en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 876 del mismo código, para ser agregado, a los autos, y en concatenación con el artículo 1.600 del Código Civil, se DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ANA JULIA CALDERON CHACIN contra la firma mercantil “PRODUCCIONES GOURMET C. A”, ambas partes identificadas en los autos; sobre un inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui, Quinta La Aduana 41, de la Urbanización El Morro del Municipio Diego Bautista Urbaneja….”.-
Capítulo III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.-
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Por su parte el Decreto 602, de fecha el 29 de Noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.305, dispuso:
“...Artículo 1.- Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados el desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción…”
Por último el Decreto N° 929 dictado por el Presidente de la República, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, establece:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”
“Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”
“Disposiciones Transitorias.- Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley….”
“Disposiciones Derogatorias.- Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. Segunda: Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha”
“Disposiciones Finales.- Única: El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias 1760-2001; 2482-2001, 104-2002 y 1507-2003), entre otras, ha señalado lo siguiente:
“…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. (... En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-
Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Expediente Nº 2002-0662, en torno a dichas instituciones, dispuso lo que de seguida se transcribe;
“… se observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente prevé: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” De lo expresado anteriormente se infiere, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”
Respecto al principio de seguridad jurídica, la Ut Supra Sala Constitucional en Sentencia Nº 3180 del 15 de Diciembre de 2004, caso: RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA y otros, dejó establecido, lo siguiente:
“…. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; (…) La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto la temporalidad de las Leyes, en fecha 30 de Junio de 2008, dictó Sentencia Nº 1016, la cual fue confirmada en la misma fecha por Sala Constitucional del Máximo Tribunal en referencia, en el caso de ÁNGEL ERNESTO MENDOZA, en los siguientes términos:
“…Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional. Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).
Con vista a las Normas y a los precedentes jurisprudenciales Ut Retro y aplicados al caso de especie, se observa que el presente juicio de DESALOJO fue admitido mediante auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2.015, y sustanciado conforme las pautas del procedimiento oral contenidas en el Título XI, a saber, Artículo 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, mediante su publicación en Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de Mayo de 2014.
Ahora bien, se hace imperativo advertir que la presente demanda, fue presentada posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ut Supra Ley Especial para el Arriendo de Locales Comerciales, por lo que el Tribunal A quo, debió verificar que la pretensión aducida por la actora, y los recaudos anexos a la demanda, cumplieran con todos los requisitos de forma, establecidos para la admisibilidad de la misma, corroborando que la relación inquilinaria de autos se encontrara adecuada a esta novísima normativa, concatenando la misma con las disposiciones previstas en el Artículo 340 y 341 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.-
Por su parte observa este sentenciador, que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Para el Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Locales Comerciales en comento, dispuso:
“…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-
Visto lo anterior, y siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, siendo así, debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta alzada, y no constando de autos que el documento en el cual se fundamenta la presente acción, cumpla con lo requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, debe este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda, por consiguiente REVOCAR en toda y cada una de sus parte la sentencia apelada, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Capitulo IV
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, incoada por la abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA JULIA CALDERON CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 463.211, en contra de la Empresa PRODUCCIONES GOURMET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el primero de Junio de 2.007, bajo el N° 37, Tomo A-21, Expediente 20071063.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecinueve (19) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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