REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000541
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por la empresa DESARROLLOS BAHÍA VISTA C.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo A-96, en contra de INVERSIONES 285714 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 25, tomo 86-A-sgdo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), la cual declaró perimida la instancia.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 21 de octubre del año 2015, ejercida por el abogado JOSE MIGUEL ESPILDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, contra la indicada sentencia; admitiéndose la presente causa en este alzada, y fijándose el vigésimo día para presentar informes, llegada dicha ocasión se constata que únicamente la parte demandada presentó escrito de informes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Sentencia recurrida:
“…Así las cosas, este Tribunal, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, interpreta que por efecto de la reposición declarada por la Sala de Casación Civil, las actuaciones acaecidas después del 12 de Agosto de 2002 y hasta el 9 de Agosto de 2012 (10 años de proceso) desaparecieron de la vida jurídica de la presente causa, por haber resultado irritas, según consta de manera expresa, en el referido fallo del Tribunal Supremo de Justicia, que es de acatamiento obligatorio por parte de este Juzgado, en este juicio.
Pues bien, luego de la sentencia de la Sala de Casación Civil, este Tribunal, por decisión del 5 de Diciembre de 2012, resolvió la incidencia sobre el defecto de forma opuesto, declarando con lugar la cuestión previa y creando la carga procesal a la parte demandada de reformar satisfactoriamente su libelo;
Así las cosas, la sentencia número 959, proferida por la Sala Constitucional de fecha 1 de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez; cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes, con lo que se paraliza la causa.Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49, ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada. Lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”.
En fallo del 28 de abril de 2009 (Caso Ciudadanía activa) Expediente N° 07-0224, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, y en virtud que en el presente caso pudo constatarse, la falta de interés de la parte actora en dar el impulso procesal a la causa, siendo dicha parte la más interesada en que el juicio llegue a su fin, pues una vez proferida la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2012 que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ordenó a la parte actora, subsanar el libelo de la demanda, ordenándose la notificación de las partes, solo la parte demandada se dio por notificada, y es en fecha 05 de Marzo de 2014, que la parte actora procede a subsanar el defecto de forma del libelo invocado, que ante la completa inactividad de las partes ejercitando actos de efectivo impulso procesal, trascurrió con creces el lapso anual para que consumara la perención de la instancia, Así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Perimida la instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por la empresa DESARROLLOS BAHÍA VISTA C.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo A-96, en contra de INVERSIONES 285714 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 25, tomo 86-A-sgdo…”.
III
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado JOSE MIGUEL ESPILDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), que declaró la perención en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por la empresa DESARROLLOS BAHÍA VISTA C.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo A-96, en contra de INVERSIONES 285714 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 25, tomo 86-A-sgdo.
Pasa este Juzgador a determinar lo acertado o no de la decisión recurrida.
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, se observa de autos que el Tribunal de origen dictó la perención anual de la presente causa; al respecto, se considera oportuno traer a colación decisión de fecha cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Exp. N° 2012-000455, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa. De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes. Es por ello, que las partes al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de esta Sala, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha 18 de enero de 2012 cuando la parte actora motu proprio se dió por notificada y solicitó al juzgado se notificara a la parte demandada para la prosecución del presente juicio. Por último, debe esta Sala hacer un severo apercibimiento al Juez titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Víctor González Jaimes, para que en futuras ocasiones ante situaciones como la presente, se abstenga en lo absoluto en incurrir nuevamente en el grave error judicial cometido en el presente juicio, pues, coartar el derecho a la defensa a una de las partes en el proceso, va contra el espíritu y propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite al Estado garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, por ello, el presente llamado de atención al referido juez de alzada…”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa de las actas procesales lo siguiente:
* En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de origen dicta sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada, ordenando subsanar a la parte demandante el defecto de la demanda conforme a la cuestión la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de dicha decisión se observa también que fue ordenada la notificación de las partes, librándose las respetivas boletas de notificación.
* En fecha 03 de abril de 2013, el presidente de la empresa demandada, otorga poder especial al abogado FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, por lo que es claro que con esta actuación la parte demandada se encuentra a derecho respecto a la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, más no así la parte demandante.
* En fecha 20 de febrero de 2014, el co-apoderado judicial de la empresa DESARROLLO BAHIA VISTA, abogado JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, presenta diligencia dándose por notificado de la citada decisión.
* En fecha 05 de marzo de 2014, el abogado supra comentado, presenta escrito modificando el libelo de la demanda, acatando con ello la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2012.
*En fecha 16 de octubre de 2015, dicta la perención de la causa basando su decisión en que “...pues una vez proferida la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2012 que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ordenó a la parte actora, subsanar el libelo de la demanda, ordenándose la notificación de las partes, solo la parte demandada se dio por notificada, y es en fecha 05 de Marzo de 2014, que la parte actora procede a subsanar el defecto de forma del libelo invocado, que ante la completa inactividad de las partes ejercitando actos de efectivo impulso procesal, trascurrió con creces el lapso anual para que consumara la perención de la instancia, Así se declara…”.
Ante la relación cronológica planteada, y el basamento tomado por el a-quo, para declarar la perención de la instancia, se evidencia claramente que el Tribunal de origen incurre en un error mayúsculo, toda vez, que el expediente se encontraba en fase de notificación de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, que resolvió las cuestiones previas, no estando bajo ningún respecto a derecho la parte demandante para ese momento, por cuanto se verifica que es en fecha 20 de febrero de 2014, cuando voluntariamente el co-apoderado judicial de la empresa DESARROLLO BAHIA VISTA, abogado JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, presenta diligencia dándose por notificado de la citada decisión; por tanto empezar a computar la figura de la perención desde la fecha de la mencionado decisión resulta un desacierto, por esa razón la figura de la perención anual no puede subsumirse en la causa en análisis, ya que, de compartir la tesis del a-quo, estaríamos frente a un caos judicial afectándose los derechos de los justiciables y por supuesto iría en detrimento de la justicia.
Siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la apelación formulada por el abogado JOSE MIGUEL ESPILDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, y subsecuentemente revocar la decisión apelada como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE MIGUEL ESPILDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), que declaró la perención de la causa en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por la empresa DESARROLLOS BAHÍA VISTA C.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo A-96, en contra de INVERSIONES 285714 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 25, tomo 86-A-sgdo.
TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba antes de la sentencia aquí revocada.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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