REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.-
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000330
En el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA FE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 48-A, en contra de los ciudadanos HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ y ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.497.369 y 5.194.398 respectivamente, se aperturó una incidencia por fraude procesal, planteada por los demandados, en escrito de fecha nueve (09) de Octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, en la cual declaró: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL planteado por los ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ E HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FE, C.A., e INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo intentada por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FE, C.A., en contra de los ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ E HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, todos ya identificados.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 10 de Junio del año 2015, ejercida por el abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.374, actuando en representación de la parte demandante, en el presente juicio.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal Superior da entrada y admite la apelación de la presente causa, fijando el Vigésimo (20) día para presentar los informes, llegada la oportunidad solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho.-
I
Escrito libelar
De la narración del escrito libelar, esta juzgado extrajo lo siguiente:
“…mi mandante la sociedad mercantil SEGUROS LA FE C.A…es POSEEDORA LEGITIMA de UN (01) BIEN INMUEBLE, ubicado en Calle Colon de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, consistente en una PARCELA DE TERRENO que mide aproximadamente MIL CIENTO DIECISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.116,80 Mts2) Y LAS BIENHECHURIAS en ella enclavadas….Siendo importante indicar, que la parcela de terreno objeto de la pretensión posesoria está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la funeraria Valles y su estacionamiento; SUR: Con Quinta Karina Nro. 16, donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colon; ESTE: Con Calle Colon y por el OESTE: Con el Inmueble Nro. 23-42, antes Quinta Cabrini, y Casa Quinta Nro. 23-72 de la Avenida 5 de julio, la cual a los efectos del presente libelo de demanda en lo adelante denominare “EL INMUEBLE”, cuyas características, ubicación, linderos y posesión del mismo se comprueba de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada en fecha 30 de junio de 2.014 por el Juzgado Décimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municpios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…mi mandante es poseedora y propietaria del preidentificado inmueble desde que suscribió contrato de compra-venta con el ciudadano Juan Andrés González Godoy…en fecha 22 de Diciembre…desde la suscripción de la compra-venta in comento, havenido ejerciendo los actos de posesión legitima en una forma continua, no ininterrumpida, pacífica, no equivoca contados a partir del día 22 de Diciembre de 2.011…en fecha VIERNES 30 DE MAYO DE 2.014, siendo aproximadamente las 9:30 A.M, irrumpieron en “EL INMUEBLE” que viene poseyendo mi mandante que mide aproximadamente MIL CIENTO DIECISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.116,80 Mts.2)….los ciudadanos HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ y ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, con unos martillos, mandarrias, profiriendo insultos, vejámenes y actos materiales de fuerza en contra de mi mandante en la persona de su representante legal el ciudadano Plutarco Elías Valles Hernandez, cuyos actos vandálicos volvieron a repetirse el día 13 de Junio de 2.014, utilizando un lenguaje soez y con el agravante esta vez que se presentaron con una maquina retroexcavadora con la cual procedieron amenazar a mi mandante que iban a tumbar el portón que da acceso vehicular…”
II
Alegatos de la parte demandada
“… Estamos siendo querellados por la sociedad mercantil seguros la fe ÇC.A., por una supuesta perturbación en su posesión del inmueble ubicado en la Calle Colon, Urbanización Urdaneta de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que el referido inmueble consta de un mil ciento dieciséis metros con ochenta centímetros cuadrados (116,80 mts2), la querellante para demostrar al Tribunal, su supuesta posesión legitima y la supuesta perturbación por parte nuestra acompaño(sic) con su nefasta querella interdictar, una inspección judicial extraditen Tribunal Decimos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Simón, Urbaneja y Guanta de esta Circunscripción Judicial con la que solicitó se dejara constancia de linderos medidas de la parcela de terreno supuestamente bajo la posesión de la querellante, ciudadano Juez, consideramos que esta prueba extrajudicial, no tiene ninguna validez, pues el Código Civil en su artículo 1428, que es el que trata sobre la inspección ocular o judicial extra litem, nos indica que esta se practica de circunstancia, o el estado de lugares o cosas sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; vemos que condicha inspección ocular el ciudadano Juez se extralimito(sic) dejando constancia de linderos de la supuesta parcela de terreno, que cuando se observ con los linderos del documento de propiedad de seguros la fe C.A, no concuerdan ni tampoco la medida de lasupuesta parcela, ya que la parcela objeto de inspección y del interdicto, consta de un mil ciento dieciséis metros con ochenta centímetros cuadrados (1116,80 mts2) y el inmueble identificado en el documento e propiedad consta se setecientos sesenta metros cuadrados (760mts2), por lo que puede ver usted claramente ciudadano Juez, que la supuesta posesión legitima de la querellante, no es verdadera, nunca a(sic) tenido posesión de toda la parcela, el hecho es que la parcela propiedad de la querellante colinda con una parcela la parcela nuestra y que este se aprovecho, que el inmueble de nuestra propiedad se encontraba en deposito(sic) judicial, a nombre de la depositaria(sic) judicial La Oriental, representada por el ciudadano William Gustavo Macadán herrera…los representante(sic) de la hoy querellante, que estaban al tanto de lo que sucedía procedieron a formal(sic) violenta a invadir nuestra propiedad, y por eso que es que afirman ser poseedores de una parcela de un mil ciento dieciséis metros con ochenta centímetros cuadrados…cuando en realidad ciudadano Juez su parcela de terreno es de solo setecientos sesenta metros cuadrados (760 mts2), queriendo usar la majestad del Tribunal a su digno cargo, para de manera fraudulenta le sea otorgada la posesión de la parcela de terreno de nuestra propiedad…Ciudadano Juez, la sociedad mercantil seguros la fe C.A., utilizó al Tribunal a su digno cargo, con unas pruebas preconstituida pero evacuadas de manera irregular, para hacerlo incurrir en un error para que usted, le otorgara una protección posesoria sobre una parcela de terreno de la cual en realidad nunca a(sic) tenido dicha posesión…”
III
SENTENCIA RECURRIDA
“…Destacaron además que la parte demandante nunca ha tenido la posesión legítima que alega, ya que lo cierto era que la parcela propiedad de la querellante colinda con una parcela de su propiedad, y esta se aprovechó de que su inmueble se encontraba en depósito judicial, a nombre de la Depositaría Judicial La Oriental, representada por el ciudadano William Gustavo Macadan Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.416, ello debido a un proceso de Ejecución de Hipoteca que seguía en su contra el Banco Industrial de Venezuela por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional. Que la parte querellante fue la que procedió a invadir de forma violenta su propiedad, y por eso es que afirman hoy ser poseedores de una parcela de 1.116,80 mts2, cuando en realidad su parcela de terreno es de sólo 760 mts2., queriendo usar la majestad de este Tribunal para que de manera fraudulenta le sea otorgada la posesión de la parcela de terreno de su propiedad, con unas pruebas preconstituidas y evacuadas de manera irregular, todo ello, a su decir, para hacer incurrir en error a este Tribunal para que le sea otorgada una protección posesoria sobre una parcela de terreno de la cual nunca ha tenido dicha posesión. Ahora bien, visto todo lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas traídas a la incidencia de fraude procesal, por ambas partes: En cuanto a la copia certificada del documento de venta suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Gerasme, C.A. y la sociedad mercantil Clínica Deborah II, C.A., de fecha 25 de septiembre de 1.997, el cual cursa en autos a los folios 96 al 102, de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado, que el codemandado Hirme José Romero Velásquez, actuando en su condición de Presidente de la Clínica Deborah II, C.A., aceptó la venta, entre otros, de un lote de terreno y bienhechurías, constante de 450 mts2, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 15, que es o fue del doctor J.A. Pérez Gómez; SUR: Parcela Nº 19, con casa que es o fue de Felicia Rodríguez; ESTE: Frente, Segunda Avenida de la Urbanización Urdaneta y; OESTE: Fondo, Parcela Nº 18; especificadas en el literal a) de dicho documento de venta. Y así se decide. En cuanto a la copia certificada del documento de venta suscrito entre el ciudadano Hirme José Romero Velásquez, actuando en su condición de Presidente de la Clínica Deborah II, C.A., y el ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez, protocolizado en fecha 14 de octubre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual cursa en autos a los folios 103 al 109, de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado, que el codemandado Hirme José Romero Velásquez, actuando en su condición de Presidente de la Clínica Deborah II, C.A., vende al codemandado Arturo Rafael Romero Velásquez, un lote de terreno constante de 356,80 mts de superficie, ubicado en la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 30,37 mts, con la Parcela Nº 15, que es o fue del doctor J.A. Pérez Gómez; SUR: En una extensión de 30,31 mts, con la Parcela Nº 19, y casa que es o fue de Felicia Rodríguez; ESTE: Que es su Frente, en una extensión de 11,75 mts, con la Segunda Avenida de la Urbanización Urdaneta y; OESTE: Que es su Fondo, en una extensión de 11,77 mts, con la Parcela Nº 18. Que se dejó constancia que en dicho documento se hace la observación que la cabida exacta del lote de terreno vendido es la indicada en el documento y no la que aparece en el documento de venta anterior. Que en dicho documento consta nota marginal registrada en fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez constituyó Hipoteca de 1er. Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Que asimismo existe nota marginal registrada en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual se asienta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Caracas. Que existe igualmente una nota marginal registrada en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual se asienta medida de embargo ejecutivo emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide. En cuanto a las copias de las actuaciones cursantes en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, y que constan a los folios 27 al 40 del cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000057, este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma, les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellas que existe un juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra del ciudadano Pedro Romero, contenido en el expediente Nº AH17-V-2002-000033, en el cual se Homologó en fecha 26 de junio de 2014, Transacción celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el demandado Pedro Romero, en el cual se evidencia entre otros que el mismo recae sobre el inmueble propiedad del codemandado Arturo Romero, ya descrito, constante de 356,80 mts2. Y así se decide. En cuanto al informe, suscrito por el ciudadano WILLIAN GUSTAVO MACADAN HERRERA, en su condición de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A., cursante a los folios 84 y 85 del cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000057, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el inmueble constante de 356,80 mts2, ya descrito, propiedad de la parte codemandada Arturo Rafael Romero Velásquez, se encontraba bajo la guarda y custodia de esa Depositaría Judicial desde el 22 de febrero de 2005, según expediente Nº AH17-V-2002-000033, con motivo de medida de embargo decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que el representante de dicha Depositaría Judicial afirmó que la parcela de terreno en guarda y custodia colinda con la Funeraria Valles, y no tiene división interna. Que asimismo dicho representante manifestó que los ciudadanos de la Funeraria Valles hicieron uso de unas bienhechurías existentes en la parcela custodiada utilizándolas como depósito, ello sin autorización alguna, y que luego alegando ser propietarios construyeron de forma arbitraria en el terreno custodiado una capilla. Que afirmó en dicho informe que en varias oportunidades la Depositaria Judicial le informó a la Funeraria Valles acerca de la medida de embargo que pesaba sobre ese inmueble por el juicio incoado por el Banco Industrial de Venezuela, y les solicitó se comunicaran con los ciudadanos Hirme Romero Velásquez y Arturo Velásquez, para que les manifestaran su interés sobre dicho inmueble, encontrándose dicho inmueble invadido por la construcción de la capilla propiedad de la Funeraria Valles. Y así se decide. En cuanto al informe y anexos emanado del Director de Desarrollo Urbanístico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que cursa a los folios 73 al 82 del cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000057, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que esa dependencia municipal le otorgó a SEGUROS LA FE, C.A., un permiso de Obra menor signado DDU-45-2014, para realizar remodelación-ampliación de Funeraria Valles, en un inmueble ubicado en la Calle Colón, S/N, de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, para lo cual presentaron como recaudos, entre otros, Planilla de Inscripción Catastral, en la cual se evidencian los siguientes linderos.: NORTE: Parcela Nº 13, que es o fue de Clavier; SUR: Parcela Nº 15, que es o fue de Angela Pérez; ESTE: Que es su frente, con Calle Colón y; OESTE: Con casa que es o fue de Felipe Satine, así como documento de propiedad de una parcela de terreno constante de 760 mts2, la cual presenta los linderos expresados en la referida Planilla de Inscripción catastral. Y así se decide. En cuanto a la Inspección extrajudicial practicada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 14 al 68 de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil; quedando demostrado con ello que la misma se realizó en un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías enclavadas en el, ubicado en la Calle Colón entre la Funeraria Vallés y el Archivo Judicial, de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, constante de los siguientes linderos: NORTE: Con la Funeraria Valles y su estacionamiento; SUR: Con Quinta Karina Nº 16 donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colón; ESTE: Con Calle Colón y; OESTE: Con inmueble Nº 23-42, y casa quinta Nº 23-72 de la Avenida 5 de Julio. Que se dejó constancia que dicho inmueble se encontraba ocupado para ese momento por el ciudadano PLUTARCO VALLÉS HERNÁNDEZ, en su condición de Representante Legal de la empresa SEGUROS LA FE, C.A., el cual manifestara que la empresa que representa es la legítima propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías identificadas en el documento de propiedad que acompañaran a la solicitud de la inspección judicial. Que en el documento de propiedad acompañado a la solicitud de inspección se evidencian los siguientes linderos.: NORTE: Parcela Nº 13, que es o fue de Clavier de Manella actualmente estacionamiento de la Funeraria Vallés; SUR: Parcela Nº 15, de Angela Pérez; ESTE: Que es su frente, con Calle Colón de la Urbanización Urdaneta de Barcelona y; OESTE: Con casa que es o fue de Felipe Satine; inmueble atinente a una parcela de terreno constante de 760 mts2. Y así se decide. En cuanto al Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui por los ciudadanos Luz Marina Briceño Falcón, Mariela Vallenilla de Lepage, Sergio Grovas Villanueva, y Guillermo José Pacheco Medina, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.063.923, V-8.237.671, E-81.323.222, V-8.310.598, respectivamente, cursante a los folios 72 al 76 de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, este Tribunal siendo que el mismo fue debidamente ratificado y reconocido en el presente juicio, por los testificantes en fechas 15 y 20 de enero de 2015, tal y como consta a los folios 215 al 218, 220 y 221, 254 y 255, de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que el coapoderado judicial de la empresa SEGUROS LA FE, C.A., abogado Larry Aquías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, introdujo escrito de solicitud de evacuación de justificativo de testigos por ante la identificada Notaría, y en el mismo se formularon cinco particulares para ser interrogados a dichos ciudadanos, de los cuales se evidencia que en ellos se expresó que la parcela de terreno que posee dicha empresa Seguros La Fe, C.A., era constante de 1.116,80 mts2. Que los referidos testigos evacuados fueron contestes en afirmar que la empresa Seguros La Fe, C.A., se encontraba ocupando dicha parcela de terreno comportándose como propietarios y dueños de la misma. Y así se decide. En cuanto a las copias certificadas del Acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 64 al 70 del cuaderno separado anexo Nº BH03-X-2014- 000057, la cual fuere levantada durante la práctica de la medida de amparo que decretara este Tribunal en ocasión a la causa principal de Querella Interdictal de Amparo, este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la misma fue practicada en un inmueble contentivo de una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el, constante de 1.16,80 mts2, y con los siguientes linderos: NORTE: Con la Funeraria Vallés y su estacionamiento de la; SUR: Con Quinta Karina Nº 16, donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colón; ESTE: Con Calle Colón y; OESTE: Con el inmueble Nº 23-42, antes Quinta Cabrini, y Casa Quinta Nº 23-72 de la Avenida 5 de Julio. Que los hoy demandados, ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, se encontraban presentes en el momento de la práctica de la medida y manifestaron ser propietarios de una parte del inmueble sobre el cual se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas. Y así se decide…Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellada, ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, plantearon el Fraude Procesal en el presente juicio de forma incidental, por lo cual el mismo fue tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Civil, siendo que su planteamiento viene fundamentado en la manifestación de ser propietarios de una parte del inmueble del cual dice la hoy querellante ser dueña legítima. En tal sentido se evidencia de la causa principal que por Querella Interdictal de Amparo interpusiera la empresa SEGUROS LA FE, C.A., que a través de su apoderado judicial manifiesta ser la poseedora legítima de un inmueble constante de 1.116,80 mts2, y que ha venido ejerciendo en el, actos de posesión legítima desde que suscribiera un contrato de compra venta de dicho inmueble en fecha 22 de diciembre de 2011. Se evidencia asimismo que a los fines de esgrimir su aludida propiedad sobre el inmueble trajo a los autos el referido documento de compra venta del inmueble, del cual se constata claramente que la empresa hoy querellante adquirió una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 760 mts2, ubicada en la calle Colón de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 13, que es o fue de Clavier de Manella, actualmente estacionamiento de la Funeraria Vallés; SUR: Parcela Nº 15, de Angela Pérez; ESTE: Que es su frente, con Calle Colón de la Urbanización Urdaneta de Barcelona y; OESTE: Con casa que es o fue de Felipe Satine. Evidencia igualmente este Juzgador de las probanzas traídas a la incidencia que en primer término nos ocupa, que la parte querellante tanto en la causa principal como en la incidencia trajo pruebas preconstituidas como lo son la inspección extrajudicial y justificativo de testigos ya valorados, los cuales dejan establecida la intención judicial de la pretensión de la parte querellante de que le sea amparada la posesión de un inmueble constante de 1.116,80 mts2. De igual manera queda asimismo evidenciado de las probanzas y alegatos de los hoy querellados, que los mismos manifiestan ser los propietarios de una parte del inmueble objeto de la presente querella, específicamente de una porción de 356,80 mts2, que a su decir colinda con la parcela propiedad de la empresa querellante. Por tanto, a lo anterior, evidencia este Tribunal del informe emanado del Director de Desarrollo Urbanístico adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que la empresa querellante solicitó permiso de construcción de obra menor, el cual le fuere otorgado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Colón, de la Urbanización Urdaneta de Barcelona, estado Anzoátegui, constante de 760 mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 13, que es o fue de Clavier; SUR: Parcela Nº 15, de Angela Pérez; ESTE: Que es su frente, con Calle Colón y; OESTE: Con casa que es o fue de Felipe Satine; y no sobre una parcela de terreno constante de 1.116,80 mts2, como afirmara tanto en su libelo como en el escrito de contestación de la incidencia, en la cual consta entre otros, que manifiesta la construcción en su Planta Baja de tres (03) capillas velatorias. Y así se declara. De igual manera, evidencia de autos este Tribunal, que la hoy querellante se arroja la propiedad y posesión legítima de una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el, tanto de sus dichos del escrito libelar como de la contestación de la incidencia, y probanzas preconstituidas extrajudicialmente, constante de 1.116,80 mts2 con los siguientes linderos, NORTE: Con la Funeraria Vallés y su estacionamiento de la; SUR: Con Quinta Karina Nº 16, donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colón; ESTE: Con Calle Colón y; OESTE: Con el inmueble Nº 23-42, antes Quinta Cabrini, y Casa Quinta Nº 23-72 de la Avenida 5 de Julio; razón por lo cual, fuere decretada en fecha 14 de agosto de 2014, por este Tribunal, medida de amparo sobre el referido inmueble. Y así se declara. Queda asimismo evidenciado tanto de autos como de las probanzas anteriormente valoradas y analizadas por este Tribunal que el querellado ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, es el propietario de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, constante de 356,80 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 30,37 mts, con la Parcela Nº 15, que es o fue del doctor J.A. Pérez Gómez; SUR: En una extensión de 30,31 mts, con la Parcela Nº 19, y casa que es o fue de Felicia Rodríguez; ESTE: Que es su Frente, en una extensión de 11,75 mts, con la Segunda Avenida de la Urbanización Urdaneta y; OESTE: Que es su Fondo, en una extensión de 11,77 mts, con la Parcela Nº 18; y sobre la cual pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, así como una medida ejecutiva de embargo, razón por la cual, se encontraba bajo la guarda y custodia de la Depositaría Judicial La Oriental, C.A.. Y así se declara. Ahora bien, visto todo lo anteriormente valorado, evidenciado y declarado por este Tribunal, es menester acotar que el fraude procesal denunciado en la presente causa, viene dirigido a enervar la pretensión principal del querellante de crear una situación judicial de protección o amparo a un ocupamiento sobre un terreno propiedad del querellado Arturo Romero Velásquez por parte de la querellante, empresa Seguros La Fe, C.A., lo cual este Juzgador evidencia a todas luces en el íter del proceso, el cual fue incoado a los fines de obtener un fallo y medida cautelar en detrimento de una de las partes, en este caso, como se dijo, del querellado Arturo Romero Velásquez, siendo como ha quedado establecido claramente que el permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismo, así como el documento de propiedad de la empresa querellante, se comprende a una parcela de terreno constante de 760 mts2, y no de 1.116,80 mts2, como lo ha hecho ver a este Tribunal. Y así se declara. Por otro lado cabe destacar del informe del representante legal de la Depositaría Judicial La Oriental, que el mismo afirmó igualmente lo esgrimido por los querellados, de que la parcela de terreno, objeto de la medida ejecutiva de embargo colindaba con la Funeraria Vallés, la cual no tenía división interna, y que dicha situación fue aprovechada para hacer uso de la parcela de 356,80 mts2, construyendo en ella una capilla, aun cuando esa Depositaría le había informado en varias ocasiones a la Funeraria Valles, de la medida de embargo que pesaba sobre esa porción de terreno (356,80 mts2), lo cual concatenado a lo esgrimido por la representación judicial de la empresa querellante en su libelo de demanda y escrito de contestación de la incidencia acerca de que era la poseedora legítima de una parcela de terreno constante de 1.116,80 mts2, en la cual se encontraban construidas por esta, unas bienhechurías comprendidas entre otras, en su Planta Baja por tres (03) capillas velatorias; es por lo que a todas luces, evidencia quien aquí decide, que las razones y alegatos esgrimidos para el planteamiento del fraude delatado, se configuran efectivamente, todo por lo cual este Tribunal determina que se encuentra en presencia de un fraude a la Ley por medio de la instauración de la querella interdictal de amparo que interpusiera la empresa SEGUROS LA FE, C.A. en contra de los ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, a los fines de que judicialmente se le reconociera el derecho de posesión sobre un inmueble constante de 1.116,80 mts2, ello en detrimento de los derechos de propiedad del querellado ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ sobre la parcela de terreno de su propiedad constante de 356,80 mts2. Y así se decide. En consecuencia de lo anteriormente decidido, debe forzosamente este Tribunal, declarar CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por los querellados ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA FE, C.A., tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. Asimismo, en consecuencia de lo ya decidido, es improcedente pronunciarse en cuanto a la causa principal interpuesta. Y así también se decide. DECISIÓN Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL planteado por los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez e Hirme José Romero Velásquez, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros La Fe, C.A., e INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo intentada por la Sociedad Mercantil Seguros La Fe, C.A., en contra de los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez e Hirme José Romero Velásquez, todos ya identificados. Así se decide. En consecuencia de lo decidido anteriormente, se deja sin efecto la Medida de amparo decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014. Y así se decide…”
IV
Pasa esta alzada a valorar de manera primigenia las pruebas promovidas por ambos, insertas en el cuaderno aparte signado con el número BH03-X-2014-000057, relacionado con el fraude procesal, así como las probanzas de fondo, entonces bien, las pruebas consignadas en el cuadernos aparte se propusieron de la siguiente manera:
- Pruebas aportadas por los ciudadanos HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ y ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ.-
Promovió:
“…documentos de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión posesoria…”
Con relación a esta probanza, cursante del folio noventa y seis (96) al ciento dos (102), en vista de de que el mismo no fue impugnado se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
En cuanto a la copia certificada del documento de venta, protocolizado en fecha 14 de octubre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual cursa en autos a los folios 103 al 109, de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, suscrito entre el ciudadano Hirme José Romero Velásquez, actuando como Presidente de la Clínica Deborah II, C.A., y el ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez, actuando como comprador, de un lote de terreno constante de 356,80 mts de superficie, ubicado en la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 30,37 mts, con la Parcela Nº 15, que es o fue del doctor J.A. Pérez Gómez; SUR: En una extensión de 30,31 mts, con la Parcela Nº 19, y casa que es o fue de Felicia Rodríguez; ESTE: Que es su Frente, en una extensión de 11,75 mts, con la Segunda Avenida de la Urbanización Urdaneta y; OESTE: Que es su Fondo, en una extensión de 11,77 mts, con la Parcela Nº 18. Que se dejó constancia que en dicho documento se hace la observación que la cabida exacta del lote de terreno vendido es la indicada en el documento y no la que aparece en el documento de venta anterior. Que en dicho documento consta nota marginal registrada en fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez constituyó Hipoteca de 1er. Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Que asimismo existe nota marginal registrada en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual se asienta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Caracas. Que existe igualmente una nota marginal registrada en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual se asienta medida de embargo ejecutivo emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la tradición legal y divisiones del terreno. Así se decide.-
Promovió:
“…copias certificadas expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de Competencia Nacional…”
Con relación a esta probanza, se constata que se trata de una actuación judicial, que consta de una homologación de fecha 26 de junio de 2014 sobre una Transacción celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A y el ciudadano Pedro Romero, sobre un juicio que se basa sobre el inmueble propiedad del hoy codemandado Arturo Romero, constante de 356,80 mts2, probando que existe un juicio de ejecución de hipoteca como lo esgrime los demandados denunciantes, cursantes a los folios 27 al 40 del cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000057, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio ya que fue consignada en original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió:
“…requiera informe de la Depositaria Judicial La Oriental, a través de su representante ciudadano William Macadán, titular de la cédulas de identidad Nº 5. 192.416, si el inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuria sobre ella construida ubicada en la urbanización Urdaneta Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de un área de terreno aproximado de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados centímetros cuadrados ( 356,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con Parcela Nº 15, que es o fue propiedad de del Dr. Pérez Gómez; sur: Con Parcela Nº 19, que es o fue propiedad de Felicia Rodríguez; Este: Su Frente, y Oeste: Con la parcela Nº 18, se encontraba bajo su cuidado mediante deposito judicial ordenado por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancanrio con Competencia Nacional, y que dicha parcela fue invadida por la Funeraria Valles (Seguros La Fe C.A), y a los efectos consigno recibo de cobro de la depositaria consignado por ante el Tribual de la causa por el ciudadano William Macadán…”
Con relación a esta probanza, el ciudadano WILLIAN GUSTAVO MACADAN HERRERA, en su carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A., afirmó que el inmueble constante de 356,80 mts2, ya descrito, se encontraba bajo la guarda y custodia de esa Depositaría Judicial desde el 22 de febrero de 2005, según expediente Nº AH17-V-2002-000033, con motivo de medida de embargo decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo expresó que la Funeraria Valles hicieron uso de unas bienhechurías existentes en la parcela custodiada utilizándolas como depósito, ello sin autorización alguna, y que luego alegando ser propietarios construyeron de forma arbitraria en el terreno custodiado una capilla, en varias oportunidades la Depositaria Judicial le informó a la Funeraria Valles acerca de la medida de embargo que pesaba sobre ese inmueble por el juicio incoado por el Banco Industrial de Venezuela, y les solicitó se comunicaran con los ciudadanos Hirme Romero Velásquez y Arturo Velásquez, para que les manifestaran su interés sobre dicho inmueble.
En vista de que las declaraciones están íntimamente ligada para dirimir la litis, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“…informe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre el código catastral 031802U01013015004000000000, con indicación exacta a que parcela de terreno pertenece, su ubicación, medidas, linderos y el nombre del propietario…solicite informe en dicha oficina municipal de la parcela de terrero propiedad de Seguros…”
No consta de los autos respuesta por parte de este organismo, ni mucho menos la información requerida, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…Copia certificada el auto de homologación de la transacción dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional…”
Con relación a esta probanza, consignada en el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la pieza Nº BH03-X-2014-000057, en vista que es una copia certificada de una actuación judicial, donde consta que homologa un acto de composición procesal, celebrado por ambas partes, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió:
“…Copia simple del convenio previo firmado con el representante de Banco Industrial, para la cancelación de la hipoteca que pesaba, sobre el inmueble de nuestra propiedad…”
Copias simples de un documento privado, cursante de los folios Treinta y tres (33) a los folios Treinta y cuatro (34), donde expresa los términos en que el Banco Industrial de Venezuela y el demandado Pedro Romero, en el cual se evidencia dicho pacto recae sobre el inmueble propiedad del hoy codemandado Arturo Romero, ya descrito, constante de 356,80 mts2.-
Promovió:
“…requiera informe de la Oficina de Urbanismo de la Alcandía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, si a la sociedad mercantil Seguros La Fe C.A se le otorga la permisología requerida para la de la construcción de la obra que realizan dentro de la parcela de terreno de nuestra propiedad, con indicación si Seguros La Fe C.A., presentó en dicha oficina toda la documentación requerida para la expedición de dicho permiso…”
Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio, ya que se trata de una declaración de fe que hace un órgano del estado, que solo es desvirtuable con prueba en contrario, no existiendo la misma en autos, en la misma se demuestra que las bienhechurias construidas por Seguros la Fe, fue con autorización de la Dirección General Sectorial Técnica en su Dirección de Desarrollo Urbanístico. Así se declara.-
- Pruebas aportadas por SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA FE C.A.-
Promovió:
“…Inspección practicada en fecha 30 de Julio de 2.014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, distinguida con la nomenclatura BP02-2014-000982, la cual acompaño marcada como anexo con la letra “A” y a su vez fue anexada con la letra “B” junto con el libelo de demanda en el ASUNTO PRINCIPAL BP02-V-2014-1257…”
Con relación a esta probanza, cursante del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete de la pieza BH03-X-2014-000057, se le otroga valor probatorio. Así se decide
Promovió:
“…Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica(sic) Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto de 2.014, el cual acompaño marcado como anexo con la letra “B” y a su vez fue anexada con la letra “D” junto con el libelo de la demandada en el ASUNTO PRINCIPAL BP02-V-2014-1257…”
En vista de que las deposiciones de los referidos ciudadanos los cuales fueron debidamente ratificado y reconocido en el presente juicio, por los antes mencionados como consta a los folios 215 al 218, 220 y 221, 254 y 255 de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, y como se nota que los mismos fueron contestes en sus dichos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“…Acta Levantada por la Ejecución del Decreto de Amparo en la posesión pacifica, uso y disfrute a favor de de mi mandante sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la cual mide aproximadamente MIL
CIENTO DIECISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.116,80 Mts2)…”
Con relación a esta probanza, cursante a los folios 64 al 70 del cuaderno signado con la nomenclatura Nº BH03-X-2014- 000057, la cual fuere levantada durante la práctica de la medida de amparo que Tribunal Quinto de Municpio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ello que la misma fue practicada en un inmueble contentivo de una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el, constante de 1.16,80 mts2, y con los siguientes linderos: NORTE: Con la Funeraria Vallés y su estacionamiento de la; SUR: Con Quinta Karina Nº 16, donde funciona el Archivo Judicial en la Calle Colón; ESTE: Con Calle Colón y; OESTE: Con el inmueble Nº 23-42, antes Quinta Cabrini, y Casa Quinta Nº 23-72 de la Avenida 5 de Julio. Que los hoy demandados, ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ e HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, se encontraban presentes en el momento de la práctica de la medida y manifestaron ser propietarios de una parte del inmueble sobre el cual se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas. Y así se decide.
Y a parte en el acto de promoción de la demanda de la causa principal aportó a parte de las ya valoradas que también las consignó en el cuaderno a parte de medidas, las siguientes:
Promovió:
“…El merito favorable de los autos…”
Esta probanza no constituye prueba alguna, los jueces están obligados a valorar todas y cada una de las pruebas sin importar a quien le favorezca, ya que una vez promovidas pertenecen al proceso no a las partes. Así se decide.-
Promovió:
“…se sirva trasladarse y constituirse previa la habilitación del tiempo necesario en la siguiente dirección…”
Promovió:
“…prueba de experticia para determinar a través del Levantamiento Planímetrico del inmueble (parcela de terreno y bienhechurías…”
Con relación a los dos particulares anteriores, se evidencia que fueron perfectamente evacuados el catorce de enero del 2.015, evacuando esta alzada valor probatorio. Así se decide.-
V
La presente apelación se refiere, a la impugnación realizada por el abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.374, en su carácter de apoderado judicial del demandante la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA FE C.A, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL planteado por los ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ E HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FE, C.A., e INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo.-
VI
Este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca del fraude procesal; al respecto, la Sala Constitucional ha definido tal figura como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden los subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).
Por otra parte, tenemos que cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a solventar juicios nacidos entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso. El estado sustituye la voluntad de las partes al crear el proceso y los organismos jurisdiccionales y en este sentido, dirimir las controversias procurando la justicia; no permitiendo la desnaturalización del mismo a través de las manipulaciones dolosas, que conviertan la Jurisdicción en una ficción y propenda al caos social.
Ahora bien, en el caso baja análisis, del escrito libelar, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante expresó que el era PROPIETARIO de una parcela de terreno que mide aproximadamente MIL CIENTO DIECISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.116,80 Mts2) Y LAS BIENHECHURIAS en ella enclavadas y posteriormente consigna un documento en el cual adquiere la propiedad, denominado documento de compra venta del inmueble, del cual se evidencia que la empresa hoy querellante adquirió una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 760 mts2,.-
De tales apreciaciones lo que se puede evidenciar es que ella esta integrando el metraje de la propiedad, que está tomando como suya sin propiedad ciertamente, sin embargo de las actas no se evidencia fraude en el proceso, ya que es evidente que con la consignación de el documento de adquisición de la propiedad por la parte accionante marcado con la letra “B”, adjunto al escrito libelar, deja a relucir el verdadero porcentaje de su inmueble, y el juez está obligado a valorar y evaluar todas y cada una de las pruebas, no existiendo en autos mas elementos de convicción ni siendo esto el suficiente para que se configure el verdadero daño contra un tercero o engaño a la administración de justicia, ya que por algo se está citando a la contraparte y tiene el derecho de alegar sus defensas tendientes y las acciones pertinentes para interrumpir la posesión Así se decide.-
Por otro lado el interdicto de amparo, es la acción para que se respete la posesión de un bien, que busca por parte de un órgano jurisdiccional un mandato a un tercero de no hacer.-
La posesión tiene su definición autentica en la ley, la cual la define de la siguiente manera:
Artículo 771 del Código Civil:
“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
Y tal posesión debe tener tales características:
Artículo 772 del Código Civil:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
Es decir que de tal posesión no debe ser interrumpida, que se haya adquirido sin conflictos con tercero y que tenga el animus, animus de hacer tal cosa como suya, es decir que no este bajo, alguna figura jurídica como lo es el arrendamiento, el comodato entre otros y estos elementos deben de ser concurrentes entre sí.-
“…Artículo 777
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad…”
Entonces bien, del informe presentado por el ciudadano WILLIAN GUSTAVO MACADAN HERRERA, en su condición de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A., cursante a los folios 84 y 85 del cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000057, donde el como buen padre de familia y cuidando la cosa como suya, le informó a los ciudadanos de seguros la fe, que eso se encontraba bajo una medida, y en vista de tal figura, bajo el inmueble constante de 356,80 mts2 propiedad del codemandado Arturo Romero, según consta de documentos en autos a los folios 103 al 109, de la causa principal Nº BP02-V-2014-001257, valorado por esta alzada, interrumpe las características inherentes a la posesión viéndose obligado este sentenciador de delirar: Sin Lugar el Interdicto de Amparo interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA FE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 48-A, en contra de los ciudadanos HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ y ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.497.369 y 5.194.398 respectivamente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de la apelación ejercido en fecha de fecha 10 de Junio del año 2015, ejercida por el abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.374, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA FE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 48-A, contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince.-
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el fraude procesal interpuesto por los ciudadanos HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ y ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.497.369 y 5.194.398 respectivamente, contra SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA FE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 48-A, por escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce.-
TERCERO: SIN LUGAR, el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA FE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 48-A, en contra de los ciudadanos HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ y ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.497.369 y 5.194.398 respectivamente.-
En consecuencia, se REVOCA la, decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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