REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000547
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, contra el auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demanda en el Capitulo II.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.015, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha 13 de Enero de 2.015, la abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.147, presentó escrito de informes.-
Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La Recurrente formaliza su apelación en base a los siguientes alegatos:
(omissis)
“..., en fecha 20/10/2015, el juez de la causa procedió a admitir las pruebas haciendo caso omiso del escrito de oposición ejercido en fecha 14/10/2015, por esta representación en contra de la prueba de informe presentada por la parte demandada, …
Es el caso ciudadano Juez Superior, que la misma explicación dada por el juez a quo en la sentencia hoy apelada se puede entender que dichos depósitos no pueden ser desconocidos ya que según su decir “el acto en si mismo no emana de dicha parte”, lo cual nos hace llegar a una conclusión si los documentos no emanan de las partes tienen lógicamente que emanar de un tercero y para esta situación nuestro Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 431 lo siguiente:…
Nos encontramos en presencia de documentos privados emanados de u n tercero (EL BANCO), los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial para que los mismos tengan valides y puedan ser admitidos y valorados. Vale destacar que en el presente caso no se promovió ninguna prueba de informe, a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas en su contenido y firmas dichas documentales la parte demandada pretende que los depósitos presentados sean admitidos y valorados por el Tribunal aunque no cumplen con la postulación de promoción y mucho menos le son oponibles a la parte actora debido a que carecen de valor alguno por el hecho de su impugnación y desconocimiento; pero, además, la parte demandada se ha abstenido de señalar el objeto o hecho cierto de probar al promover las señaladas pruebas lo que las hace ilegales por desconocerse lo que la parte demandada quiso probar y el Tribunal de Oficio no lo puede hacer, por tal razón, el objeto o cosa que procuraba la parte demandada demostrar con esa prueba perdió la presunta relación jurídica que pretendía relacionar la parte demandada,….”.-
SEGUNDO
En su auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 132.147, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el abogado JOSE ANGEL FIOGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.499, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DUNIA SPA C.A., y visto asimismo el escrito de oposición de fecha 14 de octubre de 2015, presentado por la abogada OMAIRETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa mercantil DUNIA SPA,C.A., a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente a la prueba de informe, señalando que impugna la misma por cuanto el día 03/08/15, la parte actora le impugnó y desconoció en su contenido y firma todas y cada una de las fotocopias de recibo y originales mediante escrito que cursa en los folios 138-139, valiendo destacar que dichas fotocopias y originales quedaron desconocidas e impugnadas y desechadas del proceso de ejecución de hipoteca, por cuanto la parte demandada se abstuvo de promover los originales de las fotocopias impugnadas y promover el cotejo de los recibos originales desconocidos, por lo tanto no son oponibles a la parte actora porque carecen de valor alguno por el hecho de su impugnación y desconocimiento, en ese sentido, establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien de la revisión de los instrumentos desconocidos e impugnados claramente se puede observar que los mismos se tratan de transferencias Bancarias y Depósitos que no emanan de alguna de las partes, pues son operaciones mercantiles realizadas presuntamente por alguna de ellas, pero el acto en sí mismo no emana de dicha parte, siendo la institución Bancaria en este caso quien podría determinar todo lo concerniente a la referida operación bancaria. Por lo tanto, el desconocimiento hecho a tales recibos, no aplica a este tipo de documento, puéis bien es cierto que se trata de documentos privados no es menos cierto que los mismos no llevan inscriptada la firma de alguna de las partes como para que pueda ser desconocida.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y de conformidad con la norma antes citada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo II , y así decide.-
Así las cosas, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva,…”.-
TERCERO
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la prueba promovida por la parte demandada en su Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de octubre de 2.015, contentiva de prueba de informes, esta Alzada observa que efectivamente se trata de depósitos y transferencias y a los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
(…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. (…)
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece...”.-
Ahora bien, el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.-
En aplicación de la Jurisprudencia antes citada, la cual comparte este jurisdicente, a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que los depósitos y transferencias no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero; como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco; ahora bien, de autos se evidencia que la recurrente, en su escrito de oposición a la admisión de la pruebas, tampoco desconoce que los depósitos efectuados por la parte demandada, hayan provenido éste, siendo este un requisito determinante para las tarjas. Así se declara.-
En consecuencia y en base a lo antes mencionado, considera este sentenciador, que las pruebas promovidas por la demandada, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Así se establece.-
Por su parte, el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” (negrillas y subrayado de esta alzada).-
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que al momento de proponer la prueba, la parte demandada la solicitó a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el medio probatorio encuadra dentro de las pruebas llamadas tarjas, tomadas como pruebas documentales, tal y como fue admitida ciertamente por el Juzgado A quo, es por ello, que esta alzada en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y equilibrio procesal, arriba a la conclusión que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
CUARTO
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, contra el auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.-
TERCERO: Se CONDENA costas a la recurrente, por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinticuatro (24) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma echa, siendo las 2:45 se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
| La Secretaria,
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