REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: BP02-O-2016-000020

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana IRAIMA ISABEL BARRIOS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.810.517, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, contra decisiones del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Alfredo Peña, dictadas en fecha 22 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2015, y contra la nota de Secretaría de fecha 26 de mayo del mismo año, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA (Asunto Nº BP02-V-2014-001840) contra la Recurrente, a los fines que se le repare el derecho conculcado por el referido Juez de Primera Instancia, “en virtud de los vicios cometidos y violaciones flagrantes a la igualdad de las partes, al debido proceso, violaciones al orden público Constitucional, al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y por omisión de pronunciamiento, ocurridos en el iter procesal del expediente signado bajo el Nº BP02-V-2014-001840…”; todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dándosele entrada en esta Alzada en fecha 24 de febrero de 2016.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones
I

Alega la recurrente, que en fecha 28 de abril de 2014, los Abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.169 y 157.751, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.929.658, presentaron demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra la Recurrente (expediente Nº BP02-V-2014-000557), “la cual recayó en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, Abogado ALFREDO PEÑA”.

Que en fecha 17 de noviembre de 2014, sobre dicha causa, en virtud del escrito impetrado por su persona, el Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a cargo del ciudadano Juez, Dr. Alfredo Peña, “dictó dos sentencias en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA…en mi contra, expediente Nº BP02-V-2014-000557”.

Agrega la recurrente que en la primera decisión el Tribunal recurrido, según lo expresado en su escrito, ‘…REPONE el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (No Hubo Juicio, ya que jamás hubo trabazón de la litis y la litis se traba con la contestación de la demanda)…En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión de la demanda, de fecha 18 de abril de 2014, inclusive. Así también se decide…”. Que en la reposición aludida, el Tribunal de la causa declara “NULO EL AUTO DE ADMISION de la demanda expediente Nº BP02-V-2014-000557…”, por lo que en virtud de ese pronunciamiento es INADMISIBLE, sin embargo “el Magistrado Alfredo Peña, dictó en la misma fecha 17 de noviembre de 2014, una segunda decisión.

Que en esa segunda decisión “NIEGA la Admisión de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (…Omisis…), tal como se evidencia de copias certificadas que acompañamos a la presente…”. Que el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, sin esperar a que se cumpliera el lapso de los 90 días que dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a introducir la demanda en cuestión “procedió a impetrarla el día 04 de diciembre del año 2014, recayendo dicha demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…a cargo del Juez , Abogado Alfredo Peña, expediente BP02-V-2014-001840, quien a pesar de estar impedido por la Ley, la admitió por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, la cual como dije supra, es inadmisible a todo evento…no transcurrió el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, artículo en el que sustentó su decisión de fecha 17 de noviembre de 2014…”.

Añade el recurrente que admitida nuevamente la demanda en cuestión, bajo la nomenclatura BP02-V-2014-001840, introdujo un escrito en fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa proceda a declarar Inadmisible la demanda “arguyendo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no podía proponerla sin haber transcurrido los noventa (90) días, pues, se encuentra impedido por la Ley para volver a admitirla, trayendo a colación con respecto a dicho alegato una decisión…dictada por el máximo Tribunal de la República…”, y sin embargo, para pronunciarse al respecto transcurrieron más de los tres (03) días al que alude el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin recibir respuesta de ese Órgano Jurisdiccional. A tal efecto hace mención a las sentencias Nros. 5 y 708, de fechas 5 de enero y 10 de mayo de 2001, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la nota de secretaría, a su decir, señala que el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, “en su mal interpretada decisión de fecha 22 de junio de 2015, con respecto a la nota de la Secretaria, abogada Judith Moreno, sostiene: “…Primero: Que de acuerdo a la nota de Secretaría (NO ES UN ESCRITO Y MENOS UNA DILIGENCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO RICARDO GIL, POR LO TANTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS A QUE ALUDEN EN SU DECISION DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2016, ATGUYENDO QUE SE CUMPLE CON EL ARTICULO 216 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) de fecha 26/05/2015, que riela al vuelto del folio Setenta y Siete (77)…”.

Que la ciudadana Secretaria Abogada Judith Moreno, señala afirmativamente que la nota “presuntamente elaborada por ella en fecha 26 de mayo de 2015, está suscrita de puño y letra del ciudadano Ricardo Gil, sin embargo en la nota efectuada por ella misma en fecha 14 de enero de 2015, NO SEÑALA QUIEN LE HACE ENTREGA DE LOS FOTOSTATOS PARA ELABORAR LA COMPULSA….”; Y agrega que partiendo del hecho que una solicitud de copias simples para ser certificadas, “deben ser solicitadas mediante diligencia o escrito, lo cual no es el caso que ocurre en el presente expediente, pues, es una nota de Secretaría que no ha pasado por taquillas de URDD y menos cargada al sistema JURIS 2000, para que exista o tenga validez en el expediente”.


II

Se observa que el motivo de comparecencia de la quejosa es solicitar el amparo constitucional, por la supuesta violación de derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 257 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a los hechos ocurridos en el iter procesal del expediente Nº BP02-V-2014-001840, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Alfredo peña, en virtud de “las violaciones flagrantes a la igualdad de las partes, al debido proceso, violaciones al orden público Constitucional, al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y por omisión de pronunciamiento…”

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:

“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve…)”.

Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Es criterio recurrente, que por excepción el amparo constitucional, puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas idónea, mas eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante alega entre otras cosas, que: “…en fecha 06 de mayo de 2015, impetré un escrito en el cual se le solicita al Tribunal proceda a declarar Inadmisible la demanda arguyendo la cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346…sin embargo para pronunciarse al respecto transcurrieron con creces mucho más de los tres (3) días al que alude el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…el administrador de justicia…no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la Cuestión Previa…”; de lo copiado se deduce que, la accionante en amparo primeramente dice que el a-quo, se pronunció respecto a su solicitud de inadmisibilidad tardíamente, es decir, pasados los tres (3) días, que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente alega que no hubo pronunciamiento respecto a la cuestión previa.

Existiendo por tanto una ambigüedad entre la deposición escriturizada de la accionante, exhortándolo para que en futuras ocasiones sea más claro en sus solicitudes.

Asimismo, este Juzgador debe reiterar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto no hubo omisión de pronunciamiento, ya que, el mismo accionante dice que hubo pronunciamiento referente a su solicitud, pero de forma tardía; aún más se evidencia que lo pretendido por el accionante es que el a-quo, declare inadmisible la demanda haciendo una serie de conjeturas que bajo ningún respecto son motivo de amparo constitucional, toda vez, que existen mecanismo ordinarios eficientes para dirimir la situación denunciada de forma favorable o no; con base a ello, le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente amparo constitucional como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana IRAIMA ISABEL BARRIOS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.810.517, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Alfredo Peña, en el procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA contra la recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano