REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.-
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000520
En el juicio por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.740.736, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano MARIO GRANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.477.989, de este domicilio, en su condición de titular del bien inmueble objeto del litigio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, en la cual declaró: con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ligia Osorio de Natera en contra del ciudadano Mario Grandi Godolo, antes identificados, y declaró como única propietaria, por Prescripción Adquisitiva, a la ciudadana Ligia Osorio de Natera sobre el siguiente inmueble un apartamento tipo B, distinguido con el Nº. 488, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en parcela H-234. Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Acquavilla, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2015, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 36.466, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana PASCUA LONGO de RICCOBONO, Italiana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad Nº E- 901.680, actuando como tercera, contra la sentencia antes referida.-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad, solo el recurrente hizo uso de ese derecho en el tiempo oportuno.-
I
Hechos esgrimidos por la parte apelante en su escrito libelar, sobre el cual se genera a su decir el derecho de adquisición del bien inmueble:
“…En fecha martes cinco (05) de enero del año 1.9993 mi representada celebró un contrato de uso ó préstamo, verbal y a tiempo determinado, por un período de treinta (30) días continuos con el ciudadano MARIO GRANDIN…El objeto del contrato de préstamo ó uso era un apartamento Tipo “B”, distinguido con el Nº 488, ubicado en el Condominio Doral Bech Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Parcela H-234, de la avenida Américo Vespuccio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual consta de una superficie aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados…El préstamo ó uso del inmueble conllevaba a una contraprestación dineraria, que éste case, se pagaría al propietario por el disfrute del inmueble por el período de treinta (30) días continuos; se estableció que la cantidad a ser disfrute del inmueble en la fecha cuatro (04) de febrero de 1.993 cuando el mismo propietario se encargaría personalmente de cobrar la contraprestación por el uso ó en su defecto, enviaría a una persona a ejercer su cobro en el mismo descrito inmueble, pudiendo prorrogarse el disfrute del inmueble por un período igual de treinta (30) días continuos luego de finalizado lo anterior. Vale señalar que para el momento de la celebración del contrato, el inmueble se encontraba dentro del conocido HOTELES DORAL C.A tu viéndose que notificar a dicha sociedad mercantil, de la ocupación temporal del inmueble por parte de la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA. Hoy en día el Hotel Doral, C.a quebró como sociedad mercantil hotelera en el año 1.993 y existe actualmente sólo como un conjunto residencial cuyo nombre es CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB. Es oportuno referir que mi representada ha venido ocupando dicho inmueble desde el cinco (05) de enero de 1.993 hasta la presente fecha como su viviienda principal…A lo largo de todos éstos años mi representada a realizado mejoras internas dentro del apartamento tales como frisado de techos y paredes, pintura, colocación de nuevas instalaciones eléctricas, instalación de tuberías de aguas blancas y aguas negras, baños instalación y remodelación de tuberías de aguas blancas y aguas negras, baños, instalación y remodelación de cocina de la escalera, instalación de la nueva puerta de entrada, instalación de pisos, etc..Todas estas mejoras construidas a sus propias y únicas expensas así como muchas otras. Adicionalmente ha pagado puntualmente las cuotas ordinarias mensuales de condominio e incluso las cuotas extraordinarias de condominio…Ahora bien, recalcamos una vez más que mi representada sigue ocupando el inmueble ya descrito que le entregó el propietario ya identificado y por el cual se le notificó a la sociedad mercantil HOTEL DORAL, C.A., pero sin pagar contraprestación alguna por el uso desde el cinco (05) de enero de de 1.993, ya que no existía ni existe para ésta fecha, persona alguna autorizada por el mismo propietario ó por la extinta sociedad mercantil Hotel Doral, C.A para recibir la contraprestación de uso no mucho menos para solicitar desocupación alguna. Es decir que, desde le mes de enero de 1.993 mi representada ocupa el inmueble sin contraprestación alguna por el mimos, ya que ninguna persona natural o jurídica, ha acreditado su condición de de administrador legitimo para recibir dichos pagos. De manera pues que, la ciudadana LIGIA OSORIA de NATERA, ya identificada, ha ocupado y continúa ocupando, de manera continúa , no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, el inmueble que inicialmente le fue otorgado por una temporada…”
II
En vista que no se logró la citación del demandado, ni personal ni por medio de carteles, se asignó un defensor público el cual procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradigo que en fecha cinco (05Ç) de enero del año 1.993 la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA, haya celebrado un contrato de uso ó préstamo, verbal y a tiempo determinado por un periodo de treinta (30) días continuos con mi representado MARIO GRANDINI…Niego, rechazo y contradigo, que el objeto del contrato de préstamo ó úso era un apartamento Tipo “B”, distinguido con Nº 488, ubicado en el Condominio Doral Bech Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Parcela H-234, de la avenida Américo Vespuccio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual consta de una superficie aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados…Niego, rechazo y contradigo, que el préstamo ó uso del inmueble conllevaba a una contraprestación dineraria, para este caso pagaría al propietario por el disfrute por el periodo de treinta (30) dias continuos…Niego, rechazo y contradigo, que la demandante de autos haya realizado majoras internas dentro del apartamento tales como frisado de techo y paredes, pintura, colocación de nuevas instalaciones eléctricas, instalación de nuevas tuberías de aguas blancas y negras, baños, instalación y remodelación de nuevos pisos etc…Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA, siga ocupando el inmueble ya descrito que le entrego mi representado, y que se le haya notificado a la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A…Niego, rechazo y contradigo que la demandante de autos haya ocupado por más de veinte (20) años y continuo ocupando de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia, el inmueble que le fue entregado por una temporada…”
III
En el iter procesal ambas partes procedieron a promover pruebas a los fines de demostrar los hechos esgrimidos y se pasearon por las siguientes probanzas:
- Pruebas de la parte demandante, ciudadana Ligia Osorio De Natera
Promovió:
Reproduzco el mérito favorable de los autos, en informe que cursa en los autos en especial todo aquello que favorezca en mis intereses. Solicito se me conceda el derecho a repreguntar testigos y que las pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva
Promovió:
“…todos y cada uno de los anexos adjuntos en el libelo de demanda muy especialmente de los documentos públicos constante de marcado con la letra “B” original de la certificación de gravámenes, marcado con la letra “C” Original de declaración jurada de testigos bajo fe pública…”
Promovió:
“…marcado “D” impresión de pantalla de la página del Consejo electoral donde consta el domicilio del demandado…”
Promovió:
“…prueba de informes, a tal fin solicitamos al Tribunal oficie a la sociedad mercantil “Hoteles Doral, C.A…y requiera informe sobre los siguientes puntos: 1) Si es cierto y consta que la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A” empresa administradora del Condominio Doral Beach villas, Tennis & Golf Club, mantiene un archivo de los propietarios y de los ocupantes de los inmuebles desde la fecha de la creación de la misma, es decir, desde el año 1.979. 2) Si es cierto y consta en sus archivos que desde la fecha 05 de enero de 1.993 aparece ocupando el inmueble Nº 488 la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA…3) Si es cierto y consta que la referida ciudadana ha pagado los cuotas ordinarias de condominio y las cuotas extraordinarias de condominio tanto de remodelación como de puesto de estacionamiento. 4) Si es cierto y consta que el ciudadano MARIO GRANDINI…aparece como propietario de dicho inmueble y si es cierto que tuvo que dar alguna autorización para e ingreso de dicha ciudadana al inmueble. 5) Si es cierto que la actual ocupante del inmueble a pedido pases descritos especiales para la remodelación interior del inmueble. 6) De ser posible remitir copia de la documentación archivada sobre el descrito inmueble que avale lo aquí señalado. 7) Si es cierto y consta que los ciudadanos NIVOLAS CAMPOS, JOSE ANTONIO GUILLEN y ALMIDA IBARRA…tiene más de veinte (20) años trabajando en dichas instalaciones…”
Promovió:
“…pedimos se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya oficina se encuentra situada en la Calle Bolívar, Centro Comercial Anna, Local A-7, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que INFORME a este Tribunal los siguientes hechos que se encuentran en sus archivos: 1. Si es cierto y consta que el ciudadano MARIO GRANDINI… es propietario de un apartamento…2. De ser posible remitan a éste Juzgado el tracto ó tradición legal inmueble N 488 el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha catorce 814) de Diciembre de 1.979 bajo el Nº 77, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Sexto Adicional, Cuarto Trimestre del mencionado año...”
Promovió:
Prueba de testigos, para tal fin solicito a éste Juzgado proceda a oportunidad para que rinda declaración los siguientes ciudadanos:
1. NICOLAS CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.175.959 con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2. JOSE ANTONIO GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.417.413 con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
3. ALMIDA IBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.117 con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado ANzoátegui
- Pruebas de la parte demandada, a través de su defensor judicial ciudadana Zezarina Guevara B.-
Promovió:
“…el mérito de los autos que me favorecen, espacialmente los que rielan a los folios 115 y 116, relativos al telegrama enviado por mí al ciudadano MARIO GRANDINI en su domicilio en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y su recibo respectivo emitido por IPOSTEL…”
IV
En el lapso de anunciar los recursos pertinentes contra la sentencia emitida por el Juzgado A-quo, se presentó la ciudadana PASCUA LONGO de RICCOBONO, alegando que es coheredera ab intestato del ciudadano GIUSEPPE RICCOBONO AIELLO, a quien le fue cedido y traspasado todos los derechos y obligaciones del inmueble conformado por un apartamento tipo B, distinguido con el Nº. 488, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en parcela H-234. Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Acquavilla, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante documento autenticado por la Notaría Pública de El tigre, Estado Anzoátegui, el siete (07) de diciembre de 1.983, y anunció su respectivo recurso ordinario de apelación y entre otras cosas, expresó:
“…primero: De a violación de debido proceso ante el incumplimiento de la norma del artículo 692 del Código de Procediendo Civil. Conforme a la precipitada norma, la ciudadana LIGIA OSORIO de LEZAMA…el auto de admisión d ela demanda de fecha 25 de julio de 2013 ordena la citación del demandado…no obstante lo expuesto, la demandante de marras levó a cabo las diligencias para practicar la citación del demandado y agotada la citación personal, ante la imposibilidad de lograrla, procedió a citar por Carteles al demandado, procedimiento a nombrar “defensor judicial”, quien ¡aceptó su cargo y juro cumplirlo a cabalidad! Más no se evidencia de las actuaciones contenidad en el expediente que lo haya cumplido, pues obvió lo más importante dentro del Procedimiento por Prescripción Adquisitiva, que no es más que la sanidad procesal al ordenar la norma del artículo 692 del Código de Procedimiento civil la publicación el Edicto conforme al artículo 231, lo que hace NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones contenidas en el expediente…”
Pasa esta alzada, a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, obvió el trámite de la publicación del edicto y si tal omisión fuera cierta, acarrea la nulidad.
V
PUNTO PREVIO
El artículo 692, del Código de Procedimiento civil, establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…” (Negrita de este Juzgado Superior).-
La norma trascrita evidencia una orden expresa, por parte de nuestra legislación adjetiva, en el cual se debe ordenar la publicación de un edicto a la hora de admitir la demanda y su publicación se realizará una vez que este citado los demandados principales, partiendo de esta premisa, el edicto está diseñado para la citación o llamado al proceso de otras personas, denominadas terceros, que tenga algún interés sobre el inmueble haciendo valer algún derecho o que tenga que practicar una diligencia pertinente en el juicio.-
De la forma y sustanciación de dicho trámite, la norma in comento, remite a la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“…en relación a las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menos de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana…”
En el caso bajo análisis, de la revisión de autos se cerifica que el ocho (08) de Julio de 2014, la ciudadana Zezarina Guevara, inscrita en el inpreabogado 62.571, aceptó el cargo que recae en su persona como defensor judicial y juró cumplir el cargo fielmente.-
Y, en fecha 02 de Octubre de 2014, la ciudadana Ligio Osorio, procedió a la reforma de la demanda, la cual fue admitida el 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Origen, del folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113), y se le concedió un lapso de 20 días mas para contestar la demanda a la parte demandada.-
Entonces, si la ciudadana Zezarina Guevara, aceptó el cargo y ella es la defensora del ciudadano MARIO GRANDIN, quien es el demandado principal, quiere decir que para esa oportunidad debió empezar la publicación de los edictos, aun cuando fue ordenado por el juzgado de origen en el acto de admisión de la primera y segunda admisión de la reforma de la demanda.-
De las publicaciones en el periódico que consta de de los folios ochenta y cinco (85) y noventa y tres (93), fueron publicados en cumplimiento con el 233 de la Ley adjetiva, es decir de la citación por carteles y no de los edictos.-
Entonces bien, la orden del artículo 692 antes comentada, es una articulación de orden público, que no puede ser relajada por las partes, ni si quiera por convención, ya que esta en juego el derecho de los terceros, y por ende su derecho a la defensa consagrado en la nuestra pétrea Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la omisión de dicha formalidad acarrea la nulidad de los actos con posterioridad al acto irrito.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2015, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 36.466, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana PASCUA LONGO de RICCOBONO, Italiana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad Nº E- 901.680, actuando como tercera, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince.-
SEGUNDO: se ordena la reposición de la causa al estado sea admitida de nuevo la reforma de la demanda realizada el 02 de Octubre de 2014, en los mismo términos del auto de fecha 10 de Octubre del 2014, pero ordenando en el mismo que se publiquen los edictos correspondientes al 692 del Código de Procedimiento Civil, y sean librados los mismos. Así se decide.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:17 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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