REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000229
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, de esta ciudad, por la ciudadana FABIOLA STELLA REAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.944.594, asistida por el abogado JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, I.P.S.A Nº 56.040, e IAN LEONARD ROBINSON, mayor de edad, canadiense, titular de la cédula de identidad Nº E 82.102.410, representado por sus apoderados judiciales RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, solicitaron exequátur de la sentencia dictada por Notario Público Nº 34, en el Estado, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, Estado Unidos de Mexicanos Licenciado JUAN A. MARTINEZ MARTINEZ.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la solicitud de exequátur; y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este juzgador conveniente pronunciarse previamente sobre esta:
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que en fecha 28 de mayo de 1999, se contrajo el matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo en N° 35.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 328, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp Nº 2004-000906, Caso Claudia López Pretil c/ Martín Summerer, señaló lo siguiente:
“...en el presente caso, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la causa se trata de materia no contenciosa por el hecho de que en el particular cuarto, numeral 5 de la solicitud se indica que “...se trata de una jurisdicción voluntaria, ya que ambos cónyuges así lo acordaron...”; y más adelante se reitera que “...a los fines de decidir a la mayor brevedad posible, por cuanto se trata de una jurisdicción voluntaria. Al respecto, se advierte que del hecho de que la causa sea no contenciosa, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta y para otorgar el pase de la sentencia extranjera corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del código de procedimiento civil transcrito supra...”.
En atención a las anteriores consideraciones, y visto como antes se indicó que se contrajo el matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina en el tribunal superior competente, conforme al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, siendo en el presente caso, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en la indicada Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por Notario Público Nº 34, en el Estado, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, Estado Unidos de Mexicanos Licenciado JUAN A. MARTINEZ MARTINEZ.
En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:35 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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