REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-X-2016-000006
En el Juicio por DESALOJO, seguido por los ciudadanos ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, ROSA MARIA LIA PORTANTIERI Y FRANCO ENZO PORTANTIERI CASSINI, contra el ciudadano BAIKING HUNG XIE, el Dr. JOSE ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial se inhibe de conocer la causa principal Nº BP02-V-2014-000002, la cual pertenece al juicio anteriormente citado.
Por auto de fecha veintitrés de Febrero del año 2016, este Tribunal Superior admitió las siguientes actuaciones
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El DR JOSE ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:
“..Por cuanto de la lectura efectuada al libelo y demás Actas que conforman el presente Expediente se observa que uno de los co-demandantes, es el ciudadano ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, titular de la cedula de identidad Nº v-8.216.341, y siendo que al referido ciudadano me unen vínculos de afecto y amistad desde hace mas de treinta (30) años, desde la época en que ambos éramos estudiantes de bachillerato, en el Liceo Juan Manuel Cajigal de la ciudad de Barcelona y, desde esa fecha se ha mantenido esa relación de afecto y consideración mutua, de manera manifiesta. Es por ello que considero que ese vínculo afectivo, compromete mi capacidad subjetiva para juzgar sobre el presente asunto; razón por la cual a los fines de evitar que pueda quedar afectada mi imparcialidad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente causa…”.
A manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas de en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
II
Ahora binen, el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
Subsumiendo el anterior ordinal al presente caso, se observa que el Juez Inhibido de forma clara, en su acta de inhibición indica, que “…me unen vínculos de afecto y amistad desde hace mas de treinta (30) años…”; siendo ello así, debe este juzgador declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-
III
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Remítase el presente expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria Acc,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.
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