REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000323
En el juicio por Resolución de Contrato, incoado por INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN ANZOATEGUI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-04, N° 41, de fecha 06 de febrero de 2006, contra el ciudadano ADRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.880.840; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 26 de mayo del año 2015, la cual declaró con lugar la presente demanda y ordenó la cancelación de las daños y perjuicios.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha ocho de junio de 2015, ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, contra la indicada sentencia.
En fecha catorce de julio de 2015, este tribunal admitió las presentes actuaciones y fijó el vigésimo día siguiente para presentar los escritos de informes, llegada dicha oportunidad ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
I
ALEGATOS EXPLANADOS EN EL ESCRITOLIBELAR.-
El caso es que mi representada INDUSTRIAS DE REFIRGERACION ANZOATEGUI C.A, para el mes de Junio del año 2010, construyó para el ciudadano ANDRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ…unos equipos de fabricación de hielos, además de suministrarla, realizó la instalación de dichos equipos en la planta de e (sic) fabricación de hielo propiedad del mencionado ciudadano, construida en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre; los mencionados equipos constan de un generador modelo R 24-f1.1.1/4, fabricador de hielo, para trabajar con gas freon 22, con una capacidad de producción de 20 toneladas y con una temperatura de agua de alimentación de 23 º C, construidos en acero inoxidable resistente a la corrosión, con una estructura soldada u acabados con protección anticorrosivos, un congelador de tipo (cosco y tubo) en acero inoxidable A304 y placas de acero inoxidables con poco uso; tanque de agua y cortador, ambos son de acero inoxidable y el cortador viene acoplado mediante un eje al moto reductor, es totalmente nuevo; unas motobombas de recirculación…al momento del suministro, instalación y puesta en marcha del equipo tenia un costo de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS…Vemos entonces como entre mi representada …y el ciudadano NADRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ, se perfeccionó un contrato de manera verbal, mediante el cual mi representada se obligó a construir el equipo descrito anteriormente para la fabricación de hielo, y el comprador se comprometía a pagar el precio determinado en la pro forma distinguida con el Nº 0021, tal y como se le explano en dicha documental; la sociedad mercantil que represento, cumplió a cabalidad con la obligación contraída, en cambio ciudadano Juez, el ciudadano ANDRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ, solamente pagó la cantidad de doscientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000), y luego se negó ha seguir cancelando los pagos convenidos, alegando una serie de hechos falsos e incluso ciudadano Juez, alegando que había sido estafado por ante CICPC…siendo eso totalmente falso, pues el equipo se encuentra en la fabrica de hielo de su propiedad y totalmente operativa, gozando de los equipos propiedad de mi representada sin haber pagado el precio total de el, ya que se encuentra en su poder ciudadano Juez, y el precio actual de un equipo de esas mismas características en los actuales momentos es la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares…sin contar lo que, el equipo ha producido para la empresa propiedad de este ciudadano. Entonces ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de un verdadero contrato de venta e instalación a cumplir sus obligaciones, cumpliendo mi representada con a suyo como lo era la fabricación e instalación del equipo descrito…con base y fundamento a los hechos narrados y las normas jurídicas invocadas para la sustanciación de la pretensión de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, paso formalmente en nombre d me representada…a demandar al ciudadano ANDRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ…para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal: Primero: en reconocer que INDUSTRIAS DE REFRIGERACION ANZOATEGUI C.A, para el mes de Junio del año 2010, construyó para el unos equipos de fabricación de hielos, además de suministrarla, realizó la instalación de dichos equipos en la planta de de (sic) fabricación de hielo de su propiedad. Segundo: Que en el año 2010 cunado se convino en el contrato, el suministro, instalación y puesta en marcha del equipo tenía un costo de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS…Tercero: Que solamente pagó la cantidad de Doscientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000), y luego se negó ha seguir cancelando los pagos convenidos alegando una serie de hechos falsos. Cuarto: Que la sociedad mercantil que represento, cumplió a cabalidad con la obligación contraída en el contrato. Quinto: Que convenga en resolver el contrato, haciendo entrega inmediata del equipo que ha usado y gozado sin haber pagado totalmente el precio convenido en el contrato desde hace mas de tres años y en consecuencia el pago de daños y perjuicios. Sexto: Que sea condenado en costa…”
II
ARGUMENTOS DE FONDOS QUE UTILIZARON PARA FUNDAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Convenimos por ser cierto, que entre INDUSTRIA DE REGRIGERACION ANZOÁTEGUI y ADRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ, existió una relación contractual, la cual tenía por objeto la construcción, instalación, suministro y puesta en marcha, de unos equipos de fabricación de hielo a ser instalados en una fábrica propiedad del demandado…igualmente es cierto que el demandado…canceló a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.00,00) por la construcción, suministro, instalación y puesta en marcha del equipo de refrigeración, siendo igualmente cierto que dicho precio contemplaba el transporte hasta la planta…también es cierto que dicha relación contractual se celebró de forma verbal…Sin embargo, negamos por ser falso que INDRUSTRIAS DE REFRIGERACIÓ ANZOATEGUI, haya dado cabal cumplimiento con la obligación contraída, como lo afirma en su demanda, toda vez que no culminó la obra que se había comprometido realizar; y más aun, la parte dque ya se hallaba ejecutada no se correspondía con los materiales adecuados para el trabajo que realizaba, de lo cual se percató nuestro representado en el sentido de que se estaba utilizando en la construcción de la obra, un material que no era el adecuado ni el ofertado por el fabricante de la planta. En consecuencia, negamos una vez mas la afirmación de la accionante cuando sostiene haber cumplido a cabalidad con la obligación contraída. Del mismo modo negamos por ser falso que para el momento de la construcción suministro, instalación y puesta en marcha del equipo de refrigeración instalado en la fábrica propiedad del demandado (junio del año 2010) el mismo tenía un valor de U MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…Como consecuencia de lo previamente expresado, negamos por no constarle al demandado, que e precio actual del equipo de las mismas características en los actuales momentos sea de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES…Negamos por ser falso que ADRIAN RAFEL MARQUEZ SANCHEZ, se comprometió a pagar “el precio determinado en la pro forma distinguida con el Nº 0021” e igualmente negamos por ser falso, que el accionado haya recibido de la parte actora, alguna explicación o explanación contenida en dicha documental, como asó lo indica en su escrito de demanda. Igualmente negamos por ser incierto que el demandado se haya negado a seguir cancelando los pagos convenidos, sencillamente por no existir ningún convenio de pago que evidencia alguna diferencia del precio y por tanto, obligación que satisfacer…Negamos una vez mas, que el demandado se haya comprometido a pagar el precio reflejado en la referida PROFORMA Nº 0021…Ñp cierto es Ciudadano Juez, que el único documento de los aportados por la parte actora con se demanda respaldado con la firma de ADRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ, es el Acta de Entrevista realizada el 26 de agosto de 2010 por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui…negamos por ser falso, que al momento de suministrarse la instalación y puesta en marcha del equipo contratado, el cual fue especificado en el libelo de la demanda, dicho equipo tenía un costo de UN MILLON DOSCIENTO CINCUENTA MIL…igualmente negamos por ser incierto que el demandado se obligó a pagar la cantidad antes indicada, determinada en la pro forma distinguida con el Nro. 0021…del mismo modo negamos por ser falso que la demandante haya dado cabal cumplimiento a la obligación contraída…Negamos por ser incierto, además de impreciso, que el equipo instalado por parte de la actora en el establecimiento comercial del demandado haya producido beneficio…negamos por no ser cierto que el demandado adeude alguna suma de dinero a la parte actora, derivada de la negociación que los vinculó…”
III
SENTENCIA APELADA
En cuanto a las copias certificadas emanadas del Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 08 al 23 de la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, del Acta de Entrevista, de fecha 26 de agosto de 2010, levantada por el Detective David Mendoza, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano Adrián Márquez Sánchez, parte hoy demandada, reconoce haber contratado a Refrigeraciones Anzoátegui, C.A., para la realización de una planta de hielo que le construirían en la ciudad de Cariaco, estado Sucre, por la cual, afirma había cancelado inicialmente a esa empresa, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), en forma fraccionada, y le fuere solicitado posteriormente un pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para su continuación; que existe una pro forma dirigida al hoy demandado en la cual se indicara el costo total del equipo, su ubicación y especificaciones; que se encuentran anexas fotos de los equipos construidos en virtud del contrato celebrado por las partes, así como de la máquina de hielo. Y así se decide. En cuanto a las copias del escrito fiscal suscrito por las abogadas Gabriela Santana y Raquelita Herrera, en su carácter de Fiscal Decimocuarta Principal y Auxiliar del Ministerio Público del estado Anzoátegui, cursantes a los folios 139 al 142 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que las referidas fiscales determinaron en el transcurso de su investigación, entre otros que, los ciudadanos José Villasmil y Adrián Márquez, habían sido contestes en afirmar que habían realizado una negociación, para la fabricación de una planta de hielo, en la cual el ciudadano Adrián Márquez, le había cancelado doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), para comenzar el trabajo, acordando entre las partes contratantes cancelar un porcentaje en el transcurso de la fabricación de dicha planta, y el restante de la deuda al finalizar. Y así se decide. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente valorado y decidido, así como las actas que conforman la presente causa, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por tanto a lo anterior, evidencia este Tribunal que la parte demandante, Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., alega que interpone la presente acción en virtud de haber celebrado un contrato de manera verbal con el ciudadano Adrián Márquez Sánchez, mediante el cual se obligó a construir el equipo para la fabricación de hielo, y el comprador, hoy demandado, se había comprometido a pagar el precio determinado en la pro forma Nº 0021, por el mismo, por lo que siendo que dicha empresa había cumplido a cabalidad con la obligación contraída, y el demandado, Adrián Márquez, solamente les había cancelado la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), y luego se había negado a seguir cancelando los pagos convenidos, fundamentando su incumplimiento en una serie de hechos falsos, todo ello aun cuando el equipo de fabricación de hielo se encontraba en su propiedad y operativo, es por lo que interponía la presente acción. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, convino en que existía una relación contractual en forma verbal entre éste e Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., la cual tenía por objeto la construcción, instalación, suministro y puesta en marcha de unos equipos de fabricación de hielo en una fábrica de su propiedad, ubicada en la ciudad de Cariaco, estado Sucre. E igualmente acepto como cierto haber cancelado a la hoy parte demandante, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo). Asimismo manifestó que la demandante no había cumplido a cabalidad con su obligación contractual, toda vez que no culminó la obra que se había obligado a realizar. Negó asimismo, el valor de la obra contractual, en un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo), y el que se hayan comprometido a pagar dicho precio de conformidad con lo dispuesto en la pro forma Nº 0021, alegando que no existe ninguna firma de su representado que avale la misma. Evidencia este Tribunal claramente que ambas partes han determinado como cierta la relación contractual entre estas, la cual tenía por objeto la construcción e instalación de unos equipos de fabricación de hielo, en una propiedad del hoy demandado, ubicada en la ciudad de Cariaco, estado Sucre, todo por lo cual se tiene como cierto el contrato verbal alegado por la sociedad mercantil demandante. Y así se declara. Asimismo, evidencia este Juzgador que ambas partes señalaron como cierto el hecho del pago de la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), alegado como realizado por la parte demandada a la empresa hoy actora. Y así se declara. En cuanto al alegato de la demandante, de incumplimiento de pago por parte del demandado, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada reconoce y hace valer el contenido de lo expuesto por su representado en el Acta de Entrevista Policial, cursante a los folios 8 y 9 de la presente causa, de la cual entre otras, se desprende que el ciudadano Adrián Márquez, manifiesta que una vez que se cierra el contrato, se comenzó la realización de la obra, y se paraliza la misma, por cuanto se le solicitó el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para la continuación de la obra, y el demandado no le entregó la cantidad solicitada, por cuanto a su decir, los materiales utilizados en la misma no eran los adecuados. Ahora bien, en cuanto a lo anterior se desprende a todas luces, que el demandado reconoce que iniciada como fuere la obra, la misma se paraliza por la falta de pago por su parte, de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) exigidos por la empresa demandante, como se dijo, para la continuación de la misma, lo cual corrobora el incumplimiento de pago alegado por la empresa demandante. Y así se declara. De igual manera, cabe destacar que la parte demandada, no prueba en ningún momento su alegato de fundamento para su incumplimiento de pago contractual, es decir, que los materiales que se estaban utilizando en la construcción de la planta de hielo no eran los adecuados. Y así se declara. Es de destacar que la representación judicial de la parte demandada, procedió a negar el valor de la obra contractual alegado por la empresa demandante por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo), y el que se haya comprometido a pagar dicho precio, pues alegó que no existe ningún convenio de pago que evidencie alguna diferencia del precio, ni obligación de pago que satisfacer, sin embargo destaca quien aquí decide, que al ser reconocida en su totalidad el acta de entrevista policial, ya referida, de la misma se desprende que el demandado declara haber cancelado la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), para el comienzo de la realización de la obra pactada, así como la exigencia del pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para la continuación de la obra, con lo cual se evidencia claramente por parte de este Tribunal que de dicho convenio contractual, el demandado conocía su obligación de cancelar una diferencia del precio convenido, por tanto se determina como cierta la existencia de una obligación de cancelación de una diferencia de pago por la finalización de la obra contratada. Y así se declara. En cuanto a la solicitud de pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de pago contractual alegado, observa este Juzgador de las actas de la presente causa, que los mismos fueron solicitados sobre la base de que la parte demandada, había hecho uso y disfrute del equipo desde su construcción sin haber pagado totalmente el mismo desde hace más de tres (03) años, es decir desde el mes de junio de 2010 cuando el mismo fue instalado en la ciudad de Cariaco, estado Sucre, en la propiedad del demandado, lo cual viene a sostenerse con los dichos del mismo demandado, evacuados en el Acta de Entrevista policial, tantas veces referida, y siendo que dicho equipo para el momento de la práctica de la medida de secuestro dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2014, fue verificado su estado de uso, siendo ejecutada la medida con el traslado efectivo del equipo, en fecha 20 de mayo de 2014, es por lo que este Juzgador determina que el alegato de solicitud de indemnización de daños y perjuicios debe prosperar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, los cuales estima este Tribunal en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo). Y así se decide. Por tanto tomando en base y consideración todo lo declarado y decidido anteriormente, y siendo como fue por una probada la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, y por la otra, probado el alegato de la parte demandante, del incumplimiento de pago contractual por parte de los demandados, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, debe forzosamente, declarar que la presente causa por Resolución de Contrato y pago de Daños y Perjuicios, debe prosperar, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Y así se decide. DECISIÓN Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por el abogado Ramón Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A. en contra del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, todos ya identificados. Así se decide.- En consecuencia, de lo anteriormente decidido, se ordenan los siguientes:Primero: Se resuelve el contrato suscrito verbalmente entre la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A. y Adrián Márquez Sánchez, para la construcción de unos equipos de un fabricador de hielo. Y así se decide Segundo: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, entregarle a la parte demandante, Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., todos los equipos integrantes de un fabricador de hielo, los cuales constan de un generador modelo R 24-f1.1.1/4, fabricador de hielo, con una capacidad de producción de 20 toneladas, un congelador en acero inoxidable y placas de acero inoxidable, tanque de agua y cortador, ambos de acero inoxidable y el cortador, unas motobomba de recirculación de agua, válvulas y accesorios. Y así se decide. Tercero: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, pagarle a la parte demandante, Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. Y así también se decide.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida, por el abogado RAFAEL RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinte 26 de mayo del año 2015, que declaró CON LUGAR la presente demanda, por Resolución de Contrato y daños y perjuicios, incoado por INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN ANZOATEGUI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-04, N° 41, de fecha 06 de febrero de 2006, contra el ciudadano ADRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.880.840.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
• Promovió:
“…Reproduzco el merito favorable de los autos…”
La referida probanza no fue admitida por el tribunal de primera instancia en su momento, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
• Promovió:
“…Copias Certificadas emitidas por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de Acta levantada por el Detective David Mendoza adscrito a la dirección del Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta la declaración rendida por el demandado, ciudadano ADRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ…”
Con relación a esta probanza, en vista de que fue aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió:
“…Proforma Nº 0021 emitida por INDUSTRIA DE REFRIGERACION ANZOATEGUI, C.A que corre inserta a los folios 24 al 30 del presente expediente…”
Con relación a esta probanza, se constata que la misma se trata de un documento privado que emana de la parte promovente, sin ningún tipo de recibido o constancia que pueda dar certeza de que efectivamente fue la presentada a la parte demandada en consecuencia se desecha. Así se decide.-
• Promovió:
“…Fotos de la instalación de la planta de hielo, resultantes de la Inspección practicada en Cariaco en las instalaciones de la empresa del demandado…”
Con relación a esta probanza, dichas reproducciones fotográficas pertenecen a la entidad de la prueba libre, ya que las promoventes alegan que provienen de una inspección ocular, suponemos que de un tribunal, sin embargo no consignaron constancia del acta donde se llevó a cabo dicho acto judicial, sin embargo, tales fotografias perfectamente pueden hacerse valer en juicio, pero como ya se dije como prueba libre, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”
Bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. En consecuencia el Tribunal las desecha. Así se declara.-
• Promovió:
“…Pro forma emitida por DICA SERVICES C.A de fecha 06/02/14, que cursa a los folios del 49 al 52 del presente expediente…”
La siguiente proforma se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la Litis, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha.-
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• Promovió:
“…Reproducimos y hacemos valer todo el mérito probatorio que surge de las actas que conforman el presente expediente, salvo aquellas que fueron debidamente impugnadas durante el lapso procesal correspondiente…y particularmente…cursante a los folios 8 y 9 del expediente…”
En cuanto a las probanzas que cursan en los folios 8 y 9 del expediente principal, referida a acta de entrevista, ya fue valorada por este juzgado en la promoción de pruebas de la parte demandante, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio. Así se decide.-
• Promovió:
“…Copia fotostática del escrito presentado por las abogadas GABRIELA SANTANA Y RAQUELITA HERRERA en carácter de Fiscal décima Principal y Auxiliar del Ministerio Público…”
Con relación a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió:
“…Se sirva oficiar al juzgado de Primera Instancia de Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre…para que informe a este tribunal si por ante aquel Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, curso o cursó expediente identificado con el Nro. BP11-P-2010-003403 contentivo de la QUERELLA propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO…por la presente comisión de CALUMNIA previsto en el artículo 240 del Código Penal venezolano. Igualmente deberá informar el tribunal requerido, si mediante escrito consignado por las abogadas GABRIELA SANTANA y RAQUELITA HERRERA en carácter de Fiscal Décimocuarta Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de febrero de 2012…”
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, no se constata de ello resultas de la referida información, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El contrato es una convención de voluntades, que pudiera quedar trabada de manera verbal o por escrito, el cual se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, en el código civil venezolano, no indica que sirve para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En el presente caso se constata que se trata de un contrato pactado de manera verbal y que así fue reconocido por el ciudadano Adrian Rafael Marquez en su escrito de contestación de la demanda, por consiguiente está obligado a cumplir, ya que se originó ley entre las partes.-
Pero ahora bien, cuando una de las partes contratantes está renuente a cumplir las obligaciones pactadas la ley le da la oportunidad de solicitar ante un órgano judicial el cumplimiento del contrato o en su defecto la resolución del mismo, dependiendo de cada caso, y así se está establecido la siguiente norma:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa antes transcrita, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de resolución del contrato, a saber: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Dicha acción prospera por la importancia del incumplimiento alegado, ya que no solo se trata de una cuota, sino la de más de la totalidad de la suma adeudada.
Sin embargo no basta solo la simple afirmación del demandante, para declaratoria con lugar de la acción ni la simple negativa del demandado sino que aunado debe probar las mismas, así como lo establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Lo anteriormente transcrito se refiere a la carga de la prueba, la cual implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Ahora bien, pasa este Tribunal a adminicular las pruebas aportadas y a las cuales se les otorgó valor probatorio, con los alegatos de ambas partes, pasando a determinar de acuerdo a ello quien demostró la veracidad de lo defendido.-
De la lectura de presente causa, se evidencia que la demandante INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN ANZOATEGUI, C.A, alega su petición de pago por un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), basándose en documental pro forma # 0021, cursante del folio diez (10) al folio trece (13) de la pieza principal, sin embargo este tribunal desecho tal documental por cuanto emana de su misma persona y no es oponible al demandado por cuanto no ha sido aceptado por el ni de forma expresa, ni existe aunque sea un recibido legible que se le haya podido realizar prueba de cotejo y verificar que el demandado acepto ese monto y era el pactado a pagar, sin existir alguna probanza que relacione los montos peticionados con las probanzas aportadas, existiendo bastante vacío probatorio, respecto a los daños demandados, de ninguna forma se indicó los supuestos daños ocasionados, resultando esto obligatorio, en consecuencia, en vista de todas las consideraciones anteriores esta alzada se ve obligada a rechazar la pretensión de Resolución de Contrato, incoado por INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN ANZOATEGUI, C.A.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo del año 2015.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato, incoado por INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN ANZOATEGUI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-04, N° 41, de fecha 06 de febrero de 2006, contra el ciudadano ADRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.880.840.-
Se REVOCA, la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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