REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000399

En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por Sociedad Mercantil Team Transporte Golar C.A., con registro de Información Fiscal Nº J-30495929-0, contra de la Sociedad Mercantil CNPC Services de Venezuela, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, de fecha 16 de Agosto de 2001, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 575-A; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diez (10) de julio de dos mil quince, la cual declaró nulo y sin efecto alguno, el informe de justiprecio presentado por los ciudadanos ELIO RAMON MORENIO, EDUARDO SEGUNDO ROJAS, y RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.135.539, 3.866.547 y 1.193.559.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 10 de julio del año 2015, ejercida por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, contra la indicada sentencia.

I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:


II

El a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Como es evidente, en el presente caso, el experto ELIO MORENO, prestó el juramento de ley, y el experto RIGOBERTO ALCALA BRITO, igualmente lo hizo, aunque fuera de la oportunidad legal establecido para ello, pues desde su notificación, a la fecha en que prestó el juramento de ley solo habían transcurrido dos (2) días de despacho, y con respecto al experto EDUARDO SEGUNDO ROJAS, éste no compareció por ante este Despacho, a prestar el juramento de ley, aunado al hecho, que no indicaron a este Tribunal el lapso en el cual presentarían su informe de avalúo, lo que a criterio de este Juzgador, con ello deja de cumplirse con la correcta aplicación de los lapsos procesales, toda vez que la ley establece un lapso de diez días de despacho a los fines de que las partes revisen el referido informe, y formulen objeciones, en el caso de haberlas. En ese sentido, la falta de certeza del momento en el que el experto presentará su informe, deja en estado de indefensión a las partes, hecho éste que hace considerar a este Juzgador declarar procedente la nulidad solicitada por la abogado en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.026.624, en su carácter acreditado en autos, y ordenar la notificación de los referidos expertos a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de ley, e indicar a este Tribunal el lapso en el cual presentaran el respectivo informe, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- En consecuencia, y de conformidad con las normas y criterios supra citados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara nulo y sin efecto alguno, el informe de justiprecio presentado por los ciudadanos ELIO RAMON MORENIO, EDUARDO SEGUNDO ROJAS, y RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.135.539, 3.866.547 y 1.193.559, constante de once (11) folios útiles, y ordena la notificación de los mismos a los fines de que por lo que se insta a los referidos ciudadanos, a comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de ley, e indicar a este Tribunal el lapso en el cual presentaran el respectivo informe, y así se decide…”.

III

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de julio de dos mil quince, que declaró nulo y sin efecto alguno, el informe de justiprecio presentado por los ciudadanos ELIO RAMON MORENIO, EDUARDO SEGUNDO ROJAS, y RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.135.539, 3.866.547 y 1.193.559.

Esta alzada pasa a determinar si la decisión dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

En relación a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Señala lo siguiente:

“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.

En ilación a ello, se considera oportuno traer a colación decisión de fecha dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por declaración de unión permanente no matrimonial, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina supra transcrita al caso bajo decisión, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al haber ordenado una reposición inútil y mal decretada, lo que deviene en infracción de los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho referido al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, determina la procedencia de la denuncia, se anula el fallo recurrido, se ordena al tribunal superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la incidencia cautelar, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem y, por vía de consecuencia, se declarará con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”.

Con base a todo lo anterior, y tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, igualmente subsumiendo el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado tal como ocurrió en el caso de autos, por cuanto la experticia consignado por los expertos cumplieron con misión encomendada, no pudiéndose declarar la nulidad de dicho acto cumplido por formalismo no esenciales; de compartir la tesis del a-quo, estaríamos frente a un caos judicial, que indudablemente va en detrimento de los justiciables; por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y seguidamente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, contra decisión de fecha (10) de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se declara válido el informe de justiprecio presentado por los ciudadanos ELIO RAMON MORENIO, EDUARDO SEGUNDO ROJAS, y RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.135.539, 3.866.547 y 1.193.559, presentado en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por Sociedad Mercantil Team Transporte Golar C.A., con registro de Información Fiscal Nº J-30495929-0, contra de la Sociedad Mercantil CNPC Services de Venezuela, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, de fecha 16 de Agosto de 2001, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 575-A.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) día del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:14 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano