REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000532


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, en su carácter acreditado en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIAL, incoada por la antes mencionada abogada, en contra e los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.225.110 y 5.483.054 respectivamente.-

Por auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.015, los abogados en ejercicio JUAN CASTILLO FIGUEROA y RAUL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.634 y 18.978 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, por una parte; y por la otra la abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, presentaron escritos de informes.-

Por auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2.015, se difirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:


Capítulo I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de Septiembre de 2.015, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

(omissis)
“….En el caso de marras se evidencia de las actas procesales, es decir del libelo de la demanda que la abogada intimante, en esta etapa del procedimiento no indico el monto o valor de cada actuación realizada si no que lo realizo de manera generalizada, por lo que de acuerdo a las normas y a la jurisprudencia antes citada es forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente demanda, por resultar contrario a disposición expresa de la Ley, al no indicar los montos específicos de las actuaciones que aduce haber realizado, ya que indica de manera genérica citando el articulo 22 del Reglamento de honorarios profesionales el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta la sentencia definitiva, equivale a la cantidad de Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares (8.560,00), así como indica el equivalente al cinco por ciento (5%) de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal objeto de su partición; siendo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, aclaratoria respecto a los montos objeto de su pretensión, la accionante indica que la cantidad alcanza al monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.370.160,00), que desglosados, monto separación de cuerpo de DIEZ MIL CIENTOSESENTA BOLIVARES (Bs. 10.160.00), monto de separación de bienes DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360.000,00); manifestando que sus actuaciones fueron específicamente la redacción del escrito y tramitación del procedimiento de separación legal de cuerpos y bines; admitiendo la parte demandada la intervención por parte de la profesional de derecho en tres (3) actuaciones del señalado procedimiento sin embargo al no constar el monto especifico y determinado de tales actuaciones mal podría el Tribunal establecer tales montos o la cantidad que en efecto tendría derecho a percibir honorarios profesionales, resultando así a todas luces inadmisible por no indicarse con precisión el objeto de la pretensión. Y así se declara.-


III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado A Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por la abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.873.934, abogada en ejercicio inscrito bajo el N° 10.958 en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS Y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.225.110 y V-5.483.054, respectivamente. Así se decide…”.-


Capitulo II
DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.014, la abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.873.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NADIA AGUILATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.668, procedió a demandar por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.225.110 y 5.483.054 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la misma mediante auto dictado en fecha 31 de Julio de 2.014, ordenándose en dicho auto la intimación de los demandados.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.014, la abogada en ejercicio ALBA MAGO, antes identificada, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios a los fines de hacer efectiva la intimación de los demandados.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.014, el Juzgado A quo, libró Boleta de Intimación a los demandados.-

En fecha 09 de Octubre de 2.014, la abogada en ejercicio ALBA MAGO, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio NOIDA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.668.-

En fecha 15 de Octubre de Octubre de 2.014, la abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, plenamente identificada en autos, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Octubre de 2.014, el Juzgado A quo, admitió la reforma de la demanda, ordenándose en dicho auto la intimación de los demandados.-

En fecha 20 de Octubre de 2.014, la parte actora consigna a los autos, os emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de los demandados.-

En fecha 22 de Octubre de 2.014, el Juzgado A quo, libró las respectivas Boletas de Intimación a los demandados.-

Agotadas las gestiones para la intimación de la parte demandada, en fecha 30 de Abril 2.015, los ciudadanos EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.225.110 y 5.483.054 respectivamente, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio RAUL RANGEL y JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8.634 respectivamente.-

En fecha 25 de Mayo de 2.015, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, haciendo formal oposición a la acción y acogiéndose al Derecho a la Retasa de Honorarios Profesionales.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.015 el Juzgado A quo, dictó la respectiva sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.-


Capitulo III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado A quo, que declaró INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIAL, incoada por abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.873.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NADIA AGUILATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.668, en contra e los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.225.110 y 5.483.054 respectivamente.-

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.-


PUNTO PREVIO

En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

1) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes, tal y como lo establece el Artículo 268 Código De Procedimiento Civil.

2) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

3) No es renunciable por las partes.

4) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

5) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:


“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).


“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)


El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala: “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

La norma citada (articulo 267 del C.P.C) hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que: “…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.

El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:

“…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

Ahora bien observa este Juzgador en base a las disposiciones y jurisprudencias que anteceden, que en el caso bajo estudio se puede constatar que al verse admitido la demanda el día 31 de julio del año 2014, la parte demandante tenia hasta el 01de Octubre de 2.014, para impulsar la citación de las partes demandadas, en virtud de haberse interrumpido el lapso, de treinta (30) días, por el receso judicial, para interrumpir la perención, lo cual no hizo, asimismo se evidencia que si bien es cierto que dicha parte reformó la demanda, dicha reforma también fue realizada en fecha posterior, es decir específicamente el día 15 de Octubre del 2014, con lo cual resulta forzoso concluir este Tribunal que se ha constatado que efectivamente, la parte actora no cumplió con las obligaciones que tenía para impulsar la citación dentro el lapso establecido legalmente, con lo cual se constata la procedencia de la Perención Breve, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, esta Alzada debe señalar que el juez A quo quebrantó el orden público procesal, al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que era la normativa aplicable a la presente causa, tomando en cuenta que la figura en mención, es de orden público debiendo declararse aun de oficio, por tales motivos se considera que la presente apelación es procedente y en consecuencia de ello se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


Capitulo IV
DECISION


Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.873.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.225.110 y 5.483.054 respectivamente.-

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior

Emilio Arturo Mata Quijada
La secretaria


Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha siendo las (03:25 p.m), previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria


Rosmil Milano Gaetano