REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000624
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, contra ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO y ARNALDO JOSÉ DÍAZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.397 y 6.525.069; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veinte (25) de noviembre de dos mil quince, en relación a la oposición de las medidas presentadas por la demandados.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 26 de noviembre del año 2015, ejercida por la abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.705, contra la indicada sentencia.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 29 de junio de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial decretó:
A) Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 281.250.000,00;
B) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida constante de Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (6.895 M2), ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, Parcelamiento Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Además fue negada la medida de Secuestro sobre los vehículos propiedad de la empresa LEOMOSSCA. Asimismo se dictaron las siguientes medidas innominadas:
A) Suspensión temporal de los efectos de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de Marzo de 2013 y 28 de Noviembre de 2013. Ordenándose oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Se libró el correspondiente Despacho y el respectivo Oficio al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al Registro Subalterno del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
Mediante Escrito de fecha 08 de julio de 2015, los Abogados Juan Figueroa y Simón Mendoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales y en representación de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., hicieron OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO DE BIENES decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal, en vista que no han llegado las resultas de la medida, manifiesta que no puede transcurrir ningún lapso con relación a la oposición a la medida que formularon los abogados Juan Figueroa y Simón Mendoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales y en representación de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión librada en la presente causa con relación a las medidas cautelares dictadas en la presente causa.
Mediante Escrito de fecha 29 de julio de 2015, los Abogados Juan Figueroa y Simón Mendoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales y en representación de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., hicieron OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO DE BIENES decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual expusieron en resumen:
“…Que intervenían en forma voluntaria y principal en este proceso por cuanto su representada SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A. es una tercera para este juicio y ejercen formal oposición al embargo decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción judicial mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 y ejecutado parcialmente por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 06 de junio de 2015, por cuanto todos los bienes embargados preventivamente son propiedad de su representada, y estaban bajo su posesión para el momento en que se ejecutó el embargo. Que su representada es un tercero frente a todas las partes mencionadas en el expediente principal. Que existe una identidad material entre los bienes embargados y los que son propiedad de su representada. Que en fecha 26 de septiembre de 2014 las sociedades mercantiles Leomossca Asistencia Petrolera, C.A. (domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui) y Atina Energy Services Corp (domiciliada en Panamá) celebraron un contrato de compraventa de una porción de terreno de Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Céntimetros Cuadrados (6.895,50 M2), Parcelamiento Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y unos bienes muebles que se encuentran en el referido inmueble, constituidos por herramientas, destinadas a la prestación de servicios a la industria petrolera, en particular rescate o pesca de herramientas perdidas dentro del pozo petrolero durante las actividades de perforación y extracción, todo lo cual consta de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2015, bajo el Nº 8, Folio 130, folios 32 hasta 36. Que en fecha 11 de febrero de 2015 ATINA cedió el Contrato de Compraventa descrito a SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., que ahora es la cesionaria y sustituta de ATINA como adquiriente de buena fe y propietaria de los bienes muebles que fueron objeto del embargo. Que dicha Cesión consta en documento de fecha 15 de febrero de 2015, autenticado en la Notaría Pública trigésimo Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 26, Tomo 20, folios 105 al 107. Que dicha cesión Fue notificada debidamente a LEOMOSSCA según consta en Inspección levantada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2015. Que su representada asumió los derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa y que debe tenérsele como legítima e indiscutible propietaria de los bienes embargados. Que la conducta desplegada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco ha causado importantes daños patrimoniales a su representada al haberse interrumpido de manera abrupta su operación, como consecuencia del despojo de las herramientas petroleras y demás activos de su propiedad empleados para la prestación de sus servicios. Daño material que puede agravarse si se tiene presente el alto riesgo de que las herramientas puedan averiarse en caso de un manejo o almacenaje inadecuado. Que por todo lo expuesto, se ha evidenciado que el embargo recayó sobre bienes que no son propiedad de ninguna de las partes, ni siquiera de LEMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., y que tales bienes son propiedad única y exclusiva de SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., por haberlos adquirido de buena fe, a través de un título legítimo y válido, y piden por tal motivo que se deje sin efecto la medida de embargo que recayó sobre sus bienes…”.-
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015 el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, hizo Oposición a las Medidas Cautelares e Innominadas en los siguientes términos:
“…Nos oponemos al decreto de medidas de fecha 29 de junio de 2015 ya que no se encuentran demostrados en autos el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es decir las medidas no se subsumen en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instrumentalizada utilizada para decretar las medidas no es acorde con la demanda incoada ya que se demanda la resolución del contrato de compra venta, cuando se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no prevé acción resolutoria sobre documentos sinalagmáticos perfectos. Al estar fundada la demanda resolutoria en un contrato de venta y no de una promesa de venta, la parte demandante no demostró el autos el fumus boni iuris, por lo tanto tampoco se demuestra el periculum in mora y mucho menos el periculum in damni, ya que la demanda interpuesta es contraria al orden público y por vía de consecuencia se está afectando la Tutela Judicial Efectiva, garantía esta constitucional. En lo que respecta a las medidas innominadas, el legislador establece la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así el juez está obligado a suspender las medidas a efecto a los fines de no causar graves daños a las partes intervinientes. Si nos encontramos en presencia de una demanda temeraria e infundada es una obligación revocar el decreto de la medida. Que por otra parte la oposición de parte tiene una clara diferencia en el contenido a la oposición del Tercero; versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad, porque el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco legitimidad para hacer y deberá limitar la medida a los bienes que sea3 estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y en este caso se comprueba que los bienes afectados por la medida exceden tal cantidad. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Que solicita al Tribunal revoque y anule el decreto de embargo preventivo, el auto dictado sobre el embargo preventivo sobre los bienes de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA…”.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que el lapso de de ocho (08) días de articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir desde que se agregó la oposición, es decir desde el día 21 de julio de 2015.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2015, la representación judicial de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A expuso: “…Que la Oposición de tercero fue presentada por ello en fecha 08 de julio de 2015, que esa Oposición se ejerció nuevamente en fecha 29 de julio de 2015, y en la misma se invocaron nuevamente las pruebas fehacientes que demuestran la condición de legítima propietaria de su mandante, así como los elementos jurídicos y fácticos…”.-
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015 la parte demandante presentó escrito de Contestación a la Oposición a las Medidas Cautelares formulada por un tercero, en los siguientes términos:
“…Que alega el tercero opositor que su representada adquirió los bienes embargados y que por el sólo hecho de no ser parte en el juicio su oposición deberá ser declarada con lugar y que su supuesta legalidad se fundamenta en que fue notificada a la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., a través de correo certificado. Para refutar los alegatos del tercero opositor, hay que resaltar que en la cláusula Sexta del referido Contrato de Compra-venta de Acciones y bienes muebles, consagra expresamente en esa cláusula LA PROHIBICIÓN que tienen los compradores de disponer de los bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., hasta que cancelaran la totalidad del monto adeudado por la venta de los activos de la referida empresa. Tal prohibición incapacita expresamente a los Compradores de negociar los activos de la empresa, razón por la cual Los compradores carecen de cualidad para enajenar los activos de la empresa. Que las medidas preventivas decretadas en la presente causa tienen como fin evitar la quiebra fraudulenta de la empresa y salvaguardar los intereses de sus representados, en vista de los fundados temores generados por la actitud irresponsable de los compradores que fungen como representantes de la Junta Directiva, pero carecen de cualidad para disponer de los bienes propiedad de la empresa. Que ratifica las medidas cautelares decretadas y practicadas y solicita que la oposición formulada por el tercero, la sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A sea declarada sin lugar…”.-
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015 el Abogado Franklin Velasco Zambrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roger León Portillo, presentó pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, de la siguiente manera:
“…Que el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes pertenecientes a un tercero, la empresa mercantil ATINA ENERGY CORP, quien compró a la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., representada por Roger León Portillo, quien vendió el día 26 de septiembre de 2014 mediante documento autenticado. Que la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., no está emplazada en juicio, no fue señalada por el demandante en el escrito libelar como demandada. Que la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., estuvo representada por Roger León Portillo hasta el día 25 de septiembre de 2014. Que estos bienes no son de Roger León Portillo como persona natural, el demandante debe perseguir los bienes del demandado y en este juicio LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., NO ESTÁ DEMANDADA. Que el demandante intentó un juicio contra LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., que fue declarado Inadmisible, según consta en el expediente. Que se evidencia la incorrecta composición procesal en esta causa, por lo que respecta a la parte demandada, toda vez que ésta no es la persona jurídica in comento, por lo que está comprobada la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Que solicita la suspensión de todas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en contra de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A…”.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, observó que se dictó auto en fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual se indicó que el lapso de articulación probatoria había comenzado a transcurrir, y visto que solamente uno de los codemandados se ha hecho parte en el presente juicio, por lo tanto no puede comenzar a transcurrir lapso de oposición alguno hasta que estén a derecho todos los demandados, por lo que se deja sin efecto el auto dictado en fecha 30 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015 el ciudadano Simón Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A, quien solicitó pronunciamiento sobre la oposición al embargo efectuada por su representada en fecha 08 de julio de 2015.
II
Al momento de dictar sentencia en relación a la oposición de las medidas cautelares decretas, el Juzgado A quo señalo:
“…Observa este Juzgador de las actas procesales, que la solicitud de las medidas cautelares fue peticionada en el libelo de la demanda, e igualmente en el mismo consta que se solicitó el decreto de medida cautelar de embargo, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras y suspensión de los efectos de Actas de Asambleas. El Juez que conoció para la época (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial), consideró decretar Medida Cautelar de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 281.250.000,00) correspondientes al doble de la cantidad demandada, más las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de las demanda y si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, el Embargo se haría hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 156.250.000,00), correspondientes al monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), MÁS LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000,00) correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de las demanda. Asimismo se decretó Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida constante de 6.895 Metros Cuadrados, ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, Parcelamiento Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que le pertenece a la empresa mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. Y adicionalmente se decretó Medida Cautelar Innominada: SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de Marzo de 2013 y 28 de Noviembre de 2013. Ordenándose oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Se libró el correspondiente Despacho y el respectivo Oficio al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al Registro Subalterno del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de julio de 2015 el Apoderado Judicial de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., en su carácter de Tercero hace OPOSICION a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el día 06 de julio de 2015, por cuanto todos los bienes embargados preventivamente son de su propiedad y estaban bajo su posesión para el momento en que se ejecutó el embargo. Asimismo la referida empresa manifestó que en fecha 26 de septiembre de 2014 la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. celebró contrato de compraventa con la empresa ATINA ENRGY SERVICES CORP (ATINA) de un bien inmueble y bienes muebles (herramientas destinadas a prestación de servicios a la empresa petrolera), y que en dicho contrato a LEOMOSSCA la representó su Presidente Roger León Portillo designado en fecha 18 de marzo de 2013 y posteriormente ATINA en fecha 11 de febrero de 2015 cedió el contrato de compraventa descrito a SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., quien como consecuencia de dicha cesión es Cesionaria y Sustituta de ATINA como adquiriente de buena fe y propietaria de los bienes muebles que fueron objeto de embargo…Tal como expresa el Art. 602, ejusdem, haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días; es decir, se abre ope legis. En el caso de oposición de terceros, a tenor del artículo 546, el Juez debe proceder a abrir la articulación probatoria. Según el texto legal se entiende abierta la articulación probatoria aunque no haya habido oposición, de lo que se infiere que hay dos lapsos, uno anterior para la oponerse y uno posterior para probar.-
En sentencia de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil acogió la tesis del Dr. Eduardo Cabrera Romero sobre la correcta promoción de pruebas, en el sentido que, el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el juicio, sino que debe indicar también el objeto de ellas, atendiendo a lo establecido en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil. A cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola expresión de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señala en el momento de la evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. En tal virtud se observa que el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada está ajustado a la norma jurídica en correlación con la jurisprudencia señalada, por lo que en consideración de quien aquí decide fueron debidamente admitidas en su oportunidad. Asi Se Declara.-
Consta en autos, de los folios 260 al 265 de la Segunda Pieza del Cuaderno separado de medidas, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas (Municipio Libertador) de fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 8, Tomo 130, Folios 32 al 36 la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., dio en venta los bienes inmueble y muebles objeto de las medidas cautelares dictadas en la presente causa a la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá ATINA ENERGY SERVICES CORP, y consta asimismo que a los folios del 530 al 532 de la Segunda pieza del cuaderno separado de medidas corre inserto Acuerdo de Cesión del Contrato de venta de Bienes celebrado entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá ATINA ENERGY SERVICES CORP y la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., debidamente autenticado en fecha 11 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas (Municipio Libertador), anotado bajo el Nº 26, Tomo 20, Folios 105 al 107, el cual fue debidamente notificado a la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. a través del Sistema de Correo Cerificado manejado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según constancia de fecha 16 de marzo de 2015 asentada por la Notaría Octava de Chacao del Estado Miranda.
A tal efecto es necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599. Comprobado como está que los bienes objeto de las referidas medidas cautelares pertenecen a la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., quien no es parte en la presente causa, y que a tales fines la suspensión de los efectos de las referidas actas Asambleas de accionistas debe quedar sin efecto, la referidas medidas deben ser Revocadas con en efecto lo serán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…”.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.
En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal.
Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente: “...la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).
Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así las cosas, debe resaltar este Tribunal de alzada que al momento de decretar las medidas cautelares el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, analizo la existencia del primero de los requisitos antes señalados, relacionado al Periculum in mora, o peligro en la demora, señalando que tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, afirmando que en el caso de marras, la parte actora manifiesto que existen fundados temores por la actitud irresponsable de “LOS COMPRADORES” y la factibilidad que tienen debido a que ya en el expediente del Registro Mercantil donde están los asientos de la empresa desde su Constitución hasta la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Anexo “H2”), donde fungen “LOS COMPRADORES” como representantes de la Junta Directiva, los cuales no tienen limitación para disponer de los bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA, lo cual representaría un riesgo manifiesto de llevarla a la quiebra vendiendo todos sus bienes, todo ello sin margen de duda, por lo que dicho Juzgador considero que se encuentra lleno el primer requisito.-
En lo que se refiere al segundo de los requisitos, relativo al fumus boni iuris, señalo el Juzgado que dicto las medidas, que este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y con respecto a este primer requisito, señalo que la parte actora manifestó en su escrito que dicho requisito se deriva de los documentos acompañados anexos al libelo de la demanda, y que sustentan los hechos narrados en el mismo, como lo es en principio el Contrato Convenio denominado CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES que en fecha 15 de marzo de 2.013, fue Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el cual quedó debidamente asentado en los Libros respectivo llevados por dicha Notaría bajo el número 007 y Tomo 051; donde se establecieron condiciones de términos en el tiempo, modo y lugar de cómo se debía perfeccionar la venta de una Empresa de su legítima propiedad denominada “LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A.” “LEOMOSSCA”, plenamente identificada, y que anexaron marcada “H1”; expediente del Registro Mercantil donde están los asientos de la empresa desde su Constitución hasta la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Anexo “H2”); Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Noviembre de 2.013, (Anexo “H4”), por lo que encontraba demostrado la existencia del segundo de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente a los fines de decretar las medidas innominadas solicitadas, el referido Tribunal dejo establecido que en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es el PERICULUM IN DAMNI, el cual exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; en ese sentido, observo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que el actor funda su solicitud en el hecho de que el elemento que lleva a la convicción del daño temido que alegan, es el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Noviembre de 2.013, donde sin su consentimiento por prohibirlo así, el CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, celebrado entre las partes, “LOS COMPRADORES” hicieron una operación teniéndolo prohibido el referido contrato, la cual consistió en que el comprador ciudadano ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable su capital accionario al ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, todo ello, sin haber pagado el total de lo adeudado u honrado lo que debían por la venta de la referida empresa; lo cual hizo imperioso para ese Juzgador evitar una cadena de daños colaterales que pudieran continuar produciéndose en caso de que quedaran sin efecto alguno las actas, tal y como fue solicitado por la parte actora, todo ello si la sentencia definitiva llegare a favorecer a dicha parte, pues debía velarse por la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa y la aplicación correcta del debido proceso, cuya eficacia probatoria deberá establecerse en la referida sentencia definitiva, en ese sentido y surgiendo en apariencia, el derecho a intentar la acción propuesta, ese Juzgado encontró procedente las medidas innominadas solicitadas.-
Ahora bien, el Juzgado a quo al momentote dictar sentencia consideró comprobado que los bienes objeto de las referidas medidas cautelares pertenecen a la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., quien no es parte en la presente causa, y que a tales fines la suspensión de los efectos de las referidas actas Asambleas de accionistas debe quedar sin efecto, la referidas medidas deben ser Revocadas.-
No obstante ello, si bien es cierto que cursa en autos, específicamente en los folios 260 al 265 de la Segunda Pieza del Cuaderno separado de medidas, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas (Municipio Libertador) de fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 8, Tomo 130, Folios 32 al 36 la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., dio en venta los bienes inmueble y muebles objeto de las medidas cautelares dictadas en la presente causa a la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá ATINA ENERGY SERVICES CORP, y que consta igualmente que a los folios del 530 al 532 de la Segunda pieza del cuaderno separado de medidas corre inserto Acuerdo de Cesión del Contrato de venta de Bienes celebrado entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá ATINA ENERGY SERVICES CORP y la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., debidamente autenticado en fecha 11 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas (Municipio Libertador), anotado bajo el Nº 26, Tomo 20, Folios 105 al 107, el cual fue debidamente notificado a la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. a través del Sistema de Correo Cerificado manejado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según constancia de fecha 16 de marzo de 2015, asentada por la Notaría Octava de Chacao del Estado Miranda, no es menos cierto que según documento la Cláusula Sexta del contrato de compra-venta de acciones y bienes muebles e inmuebles, que en fecha 15 de marzo de 2013, fue Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el cual quedó debidamente asentado en los Libros respectivo llevados por dicha Notaría bajo el número 007 y Tomo 051, consagra expresamente la prohibición que tienen los compradores de disponer de los bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., hasta que cancelaran la totalidad del monto adeudado por la venta de los activos de la referida empresa, aunado a que la venta efectuadas por la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., a la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES, y el Acuerdo de Cesión del Contrato de venta de Bienes celebrado entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP y la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., incluyen bienes inmuebles, y no fueron realizados con las formalidades legales, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.920 de Código Civil, es por lo que precisamente existe una errada aplicación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de alzada, acogiendo y ratificando los criterios y consideraciones tomados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de decretar las medidas cautelares, debe declarar procedente el presente recurso de apelación, desechar la oposición formulada por el tercero e igualmente desechar la oposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano Roger León Portillo.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DÍAZ, anteriormente identificados a través de su apoderada Judicial MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.705, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Noviembre del año 2015, en consecuencia REVOCA, dicha sentencia.- Así se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares, interpuesta por la tercera, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., anteriormente identificada.- Así se decide.-
TERCERO: Se ordena mantener vigentes todas y cada una de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 29 de junio del año 2.015.- Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al tercero opositor en costas procesales derivadas de la incidencia y el presente recurso. Así también se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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