REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 18 de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2011-000218

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha seis (06) de Julio del 2011, por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LÉON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.808.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.275, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA R.C.M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 46-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº 31230464-2, domiciliada en la calle Cardona, carretera vieja San Antonio, Quinta Nº 126, Sector San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha seis (06) de Julio de 2011, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2010-012 de fecha 31 de mayo de 2010, la cual confirma el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DF/2009-04-100, de fecha 15-04-2009, e impone cancelar las cantidades de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 4.393,00), por concepto de Impuesto, DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 204.145,00), por concepto de Multas y CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.641,00), por concepto de Intereses Moratorios, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de la Región Insular ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de la Región Insular ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES


En fecha 12-07-2011, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SENIAT.

En fecha 25-07-2011, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente notificada la boleta de notificación N° 1654/2011, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 28-10-2011, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se remitió la boleta de notificación N° 1656/2011 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, debidamente practicada.

En fecha 16-12-2015, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remitió resultas de la boleta de notificación 1206/2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificada. Asimismo, se dejó constancia que a partir del día 16-12-2015 (exclusive), comenzará a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez vencido dicho lapso comenzará a trascurrir el lapso cinco (05) días de despacho en la cual este Juzgado, se pronunciara con respecto a la admisión o inadmisión del recurso. Todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 00361 de fecha 19-03-2014, caso Fisco Nacional vs. Merck S.A, emanada de la Sala Político Administrativa de la Tribunal Supremo de Justicia.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:
Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA R.C.M,C.A, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa que:

El Código Orgánico Tributario Vigente en su sección tercera de las notificaciones establece:
"Artículo 172.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. omissis...

Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, establece:
"Artículo 254.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se impugna. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

Asimismo el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario Vigente, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 273 ejusdem; observando al Vto del folio 01 del presente recurso, que la contribuyente hace hincapié en su escrito recursorio que fue notificada de la Resolución Impugnada en fecha 03-06-2010, por lo que interpone en fecha 30-06-2010 el Recurso Jerárquico por ante la sede administrativa. Asimismo, se evidencia dicha notificación constante al folio 35 de la presente causa.

Igualmente, se constata a los folios 308 al 320 ambos inclusive, escrito de la interposición del Recurso Jerárquico por parte del ciudadano Alfonso José Berrios León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, siendo el mismo interpuesto en fecha 29-06-2010, en sede administrativa.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que en el expediente administrativo consignado por la Representación Fiscal de la Región Insular, no existe auto de admisión ni de apertura de pruebas como parte del procedimiento a seguir en la interposición de Recurso Jerárquico por ante la sede administrativa, en virtud de lo anterior y a los fines de establecer el lapso para la interposición del presente Recurso Jerárquico en sede administrativa se procede a dejar constancia del siguiente cómputo:

Establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:
Artículo 259.— La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Por lo que, desde el 29 de junio del 2010, exclusive fecha en la cual consta la interposición del presente Recurso Jerárquico por ante el ente competente hasta el día 02-07-2010, inclusive transcurrieron los tres (03) días hábiles establecido en el artículo antes indicado los cuales fueron: 30 de junio de 2010, 01 y 02 de julio de 2010; seguidamente comienza a transcurrir el lapso probatorio establecido en el siguiente artículo:

Artículo 260.—
…omissis…..
Paragrafo Primero.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
…omissis…
De los quince (15) días hábiles establecido en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 260 eiusdem, para la apertura a pruebas transcurrieron 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio 2010.

Asimismo, pasado los quince días antes indicado comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días continuos para decidir el referido recurso jerárquico el mismo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

Artículo 261.— La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas


los mismos son: 28, 29, 30 y 31 de julio de 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, correspondiente al mes de agosto del año 2010 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2010.

Asimismo, se trae a colación el artículo siguiente:
Artículo 262.— El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 261 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

Ahora bien, considerando el artículo antes descrito se realiza el presente cómputo de conformidad a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente, por el calendario judicial de los días de despacho llevado por este Órgano Jurisdiccional, para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de lo cual se deja constancia expresa de lo siguiente desde el día 27-09-2010 inclusive hasta el día 04-11-2010 inclusive transcurrieron los veinticinco (25) días de despacho pues los hubo: 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 28 y 29 de octubre de 2010; 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 2010.

Igualmente se observa que el día 06 de junio de 2011, a las 09:20 a.m., fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSE BERRIOS LEÓN, actuando en su carácter de apoderado de la Contribuyente CONSTRUCTORA R.C.M, C.A., según consta en el folio (37) de la presente causa, para lo cual se evidencia a todas luces que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido es decir ciento catorce (114) días de despacho, después del lapso previsto los cuales fueron: 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 30 correspondiente al mes de noviembre 2010, y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 correspondientes al mes de diciembre de 2010; 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 correspondientes al mes de enero de 2011; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 28 correspondientes a la mes de febrero de 2011; 01, 02, 03, 04, 09, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 correspondiente al mes de marzo de 2011; 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 28 y 29 correspondientes al mes abril de 2011; 02, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo de 2011; 01, 02 y 03 correspondientes al mes de junio de 2011; por que resulta declara extemporáneo por caducidad la presente causa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el presente Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha seis (06) de Julio del 2011, por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LÉON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.808.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.275, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA R.C.M, C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2010-012 de fecha 31 de mayo de 2010, la cual confirma el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DF/2009-04-100, de fecha 15-04-2009, e impone cancelar las cantidades de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 4.393,00), por concepto de Impuesto, DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 204.145,00), por concepto de Multas y CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.641,00), por concepto de Intereses Moratorios, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de la Región Insular ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 273 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva a Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A FERMIN V.

LA SECRETARIA.


YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (18-02-2016), siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.


YARABIS POTICHE.


FFV/YP/gi