REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2011-000320

PARTES:
DEMANDANTE: AUTO LAVADO PLUS EXPRESS C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-2193, de fecha 18-10-2011, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jimenez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, interpuesto por el ciudadano KHALED OMAR OMAIS GIMENI extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.757.054, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil REACTOR SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº15, Tomo 25-A, con domicilio en el Boulevard Gomez, entres Calles San Nicolás y Zamora, Local Comercial Nº02, Sector Centro Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Antonio Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.200.125, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.483 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0174 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente REACTOR SHOP, C.A., en fecha 05 de mayo de 2009 y confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-020 de fecha 17-03-2009, la cual ordena pagar por concepto de multas contentiva en la planilla de liquidación Nº 091001233001540 la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 3.953,95) y planilla de liquidación Nro 091001233001538 por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO, CON CERO CENTIMOS (BsF. 27.391,00) dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
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Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente REACTOR SHOP C.A.; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 2470/2011, 2471/2011, 2472/2011, con las inserciones pertinentes. (Folios 185 al 195).

En fecha 23 de noviembre de 2011, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita información relacionada con las resultas de la notificación dirigida a la contribuyente recurrente REACTOR SHOP C.A. Folios 202 al 203


En fecha 02 de abril de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº 13.140, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remitieron resultas SIN CUMPLIR de la Boleta de Notificación Nº 2472/2011, de fecha 02 de noviembre de 2011, dirigida a la contribuyente recurrente REACTOR SHOP C.A. Folio 348

En fecha 03 de abril de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº .13.169, emanado del Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual informan a este Tribunal Superior sobre las resultas de la notificación 2472/2011, de fecha 02 de noviembre de 2011, dirigida a la contribuyente recurrente REACTOR SHOP C.A. Folio 351.

En fecha 17 de mayo de 2013, se agregó y se negó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva librar notificar por medio de un Cartel de Notificación a la contribuyente recurrente REACTOR SHOP C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001. Folio 354

En fecha 20 de junio de 2013, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente REACTOR SHOP C.A. Folio 357 al 358

En fecha 19 de marzo de 2014, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva librar Oficio de Comisión a los fines de que se realice la práctica correspondiente de la notificación dirigida a la contribuyente recurrente REACTOR SHOP C.A. Folios 361 al 352.

En fecha 05 de agosto de 2014, se agregó Oficio Nº 257-14, de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 1554/2013, de fecha 20 de junio de 2013, dirigida a la contribuyente REACTOR SHOP C.A., debidamente recibida y firmada, contentiva del presente Recurso Contencioso Tributario. Folio 374.

En fecha 13 de julio de 2015, se agregó y se acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicito el abocamiento en la presenta causa. Igualmente el ciudadano Frank A Fermín Vivas, se aboco al conocimiento del asunto. Folio 377.

En fecha 17 de febrero de 2016, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva declarar la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal por parte de la recurrente en la presente causa. (Folio 380)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en 05 de agosto de 2014, se agregó Oficio Nº 257-14, de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 1554/2013, de fecha 20 de junio de 2013, dirigida a la contribuyente REACTOR SHOP C.A., debidamente recibida y firmada, quedando a derecho en el presente Recurso Contencioso Tributario, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas procesales que comprenden el presente asunto que desde el día 05 de agosto de 2014, hasta el día de hoy 22 de febrero de 2016, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente REACTOR SHOP C.A., desde el 05 de agosto de 2014, fecha esta en la cual se agregó a los autos boleta de notificación debidamente practicada en la persona de la contribuyente, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros 2470/2014 y 2471/2014: dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-2193, de fecha 18-10-2011, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jimenez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, interpuesto por el ciudadano KHALED OMAR OMAIS GIMENI extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.757.054, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil REACTOR SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº15, Tomo 25-A, con domicilio en el Boulevard Gomez, entres Calles San Nicolás y Zamora, Local Comercial Nº02, Sector Centro Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Antonio Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.200.125, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.483 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0174 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente REACTOR SHOP, C.A., en fecha 05 de mayo de 2009 y confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-020 de fecha 17-03-2009, la cual ordena pagar por concepto de multas contentiva en la planilla de liquidación Nº 091001233001540 la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 3.953,95) y planilla de liquidación Nro 091001233001538 por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO, CON CERO CENTIMOS (BsF. 27.391,00) dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente REACTOR SHOP,C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región INSULAR del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar Oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que realice la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y contribuyente antes mencionada. Líbrense Boletas de notificación y Oficios a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A FERMÍN V.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (22/02/2016), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.
FFV/YP/hm