REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2012-000260
PARTES:
DEMANDANTE: GRUPO INMOBILIARIO YOKO C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E/05664/002974, de fecha 21/09/2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02/10/2012, interpuesto por los ciudadanos GIOCONDA RIVAS BRITO Y GERMAN ANTONIO GARCÍA URICARE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.474.322, V-3.672.866, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO YOKO`S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Tomo A-17 de fecha 15/05/2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29428396-9, con domicilio en la Calle Concordia, Edificio Cristal G, Piso 1, Oficina Nº 8, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado IVO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.885, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-04201 de fecha 06-08-2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GRUPO INMOBILIARIO YOKO`S, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/3251/2011/01850, de fecha 29/11/2011, ordenando a la División de Recaudación emitir las Planillas de Liquidación Complementarias resultando un total a pagar NUEVE MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 9.900,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente GRUPO INMOBILIARIO YOKO`S C.A.; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 2046/2012, 2047/2012 y 2048/2012, con las inserciones pertinentes. (Folios 98 al 91).
En fecha 06 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal Superior, el ciudadano Hernan Chací, en su carácter de Alguacil de este Despacho, a los fines de consignar Boleta de Notificación Nº 2048/2012, de fecha 06/11/2014, SIN CUMPLIR dirigida a la contribuyente INMOBILIARIO YOKOS, C.A., dejando expresa constancia que la puerta del inmueble se encontraba cerrada. (Folio 103).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se agregó y acordó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, la cual solicitó a este Tribunal Superior se ordene fijar Cartel de Notificación en las puertas del mismo, dirigido a la contribuyente recurrente INMOBILIARIO YOKOS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 106 al 108.
En fecha 08 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Cartel de Notificación de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigido a la contribuyente recurrente INMOBILIARIO YOKOS C.A. (Folio 108)
En fecha 17 de febrero de 2016, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folio 111).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 08 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigido a la contribuyente recurrente INMOBILIARIO YOKOS C.A., quedando debidamente notificada en fecha 27 de enero de 2015, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día de hoy 22 de febrero de 2016, ha transcurrido un (01) año y veinticinco (25) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INMOBILIARIO YOKOS C.A., desde el día 27-01-2016 fecha esta en la cual fue quedó debidamente notificada por medio de Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2046/2012 y 2047/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas notificaciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E/05664/002974, de fecha 21/09/2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02/10/2012, interpuesto por los ciudadanos GIOCONDA RIVAS BRITO Y GERMAN ANTONIO GARCÍA URICARE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.474.322, V-3.672.866, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO YOKO`S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Tomo A-17 de fecha 15/05/2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29428396-9, con domicilio en la Calle Concordia, Edificio Cristal G, Piso 1, Oficina Nº 8, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado IVO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.885, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-04201 de fecha 06-08-2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GRUPO INMOBILIARIO YOKO`S, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/3251/2011/01850, de fecha 29/11/2011, ordenando a la División de Recaudación emitir las Planillas de Liquidación Complementarias resultando un total a pagar NUEVE MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 9.900,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente GRUPO INMOBILIARIO YOKO`S, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio a los fines legales correspondiente
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A FERMÍN V
LA SECRETARIA
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (22-03-2016), siendo la 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FFV/YP/hm
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