REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 25 de Febrero dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : BP02-U-2005-000020
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 31 de enero de 2005, signado con el Nº BP02-U-2005-000020, el cual fue remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-AS-2005-00653, de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2005, interpuesto por ante la División Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finazas, por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.657 y V-997.275 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo, en fecha 19 de Marzo de 1992, domiciliada en la Carretera de la Costa, Edificio pequiven, Módulo Este, San José, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de febrero de 2005, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 30 de Septiembre de 2004, la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aporobados a la contribuyente por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.220.000.00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.108 al 117)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 121 al 137, en fecha 12 de agosto de 2005, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N°9, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 138 al 140)
Por auto de fecha 04/10/2005, se agregaron escritos contentivos de promoción de pruebas, presentados en fechas 29 de septiembre y 3 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.223.657 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 40.065, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y por la Abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.238.730 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 45.586, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 141 al 233)
En fecha 11 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.223.657 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 40.065, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y por la Abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.238.730 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 45.586, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Y se ordenó librar oficio dirigido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de evacuar la prueba de Informes promovida. (F. 221 al 239)
Por auto de fecha 09 de enero de 2006, se agrego escrito de Informes, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20 de diciembre de 2005, por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8321.715 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.856, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se da aquí por reproducido. (F. 240 al 255)
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa el Dr. Jorge Luís Puentes Torres. Se ordenó librar boletas. (F. 261 al 263)
Por auto de fecha 23/01/2008, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, por el abogado JOSE SALAVERRIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., en la cual se da por notificado del abocamiento del Juez de fecha 17 de julio de 2007 y solicita se dicte sentencia. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 11/08/2008, 07/05/2009, 09/02/2011, 10/05/2011, 01/02/2012, 11/10/2012, 11/04/2014, 08/08/2014, 08/12/2014, 01/06/2015 (F. 266,267, 280, 283, 291, 297, 300, 306, 320, 323, 333)
En fecha 08 de abril de 2014, 28 de junio de 2011, compareció la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.238.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.586, actuando en su carácter de Representante legal de la República, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha18/03/2012, 08/04/2014, 11/02/2015. (F. 294, 303, 309, 326)
En fecha 15 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa el Dr. PEDRO DAVIR RAMIREZ PEREZ. (F. 285)
Por auto de 04 de Junio de 2015, se aboco el suscrito Juez Dr. Frank Fermín Vivas, al conocimiento y decisión de la presente causa, encontrándose las partes a derecho. Se ordenó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal. (F. 335 y 336)
En fecha 29/10/2015, compareció el alguacil de este despacho y consigno Boleta De Notificación Nº 1186/2015, de fecha 04-06-2015, dirigida a la Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Nor-Oriental Del SENIAT, ubicada en el edificio SENIAT, piso 3, calle Arismendi, sector Vistamar, Lechería Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada en fecha 14-08-2015, por el ciudadano Abogado JULIO MACHADO, C.I.V-9.966.309, en su condición de Coordinador de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional, quedando así notificado del abocamiento del suscrito Juez. (F. 340)
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
FALSO SUPUESTO
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Mérito favorable que se desprende de los autos.
Prueba de Informes, dirigido al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Mérito favorable de autos.
A todos los documentos cursante a los folios 09 al 20, 150 al 231, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, a los folios Nros. 21 al 106, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
En relación al “mérito favorable de los autos”, esta Juzgadora advierte que el mismo, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio autónomo, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar, cursante a los folios 04 al 08, lo siguiente:
Que el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la resolución GJT/DRAJ/A/2004-5591 está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.
Que en el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confieren potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares y contenido en la resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso-Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue notificado por la autoridad judicial.
Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 63.220.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Mayo de 1997, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario.
Que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 17 de Septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), mediante la cual se declare inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99 DE FECHA 23 DE Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.300.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de septiembre de 1997.
Ahora bien, alega la contribuyente Falso Supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.300.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de MAYO de 1997, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.
Así las cosas, del contenido de la Resolución Impugnada Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 30 de septiembre de 2004, impugnado a través del presente recurso, se desprende:
“El ciudadano Humberto José Rincón, …, procediendo como apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria, interpuso formal Recurso Jerárquico conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 1° de julio de 1994, por desacuerdo con el acto administrativo identificado supra, mediante el cual la mencionada Gerencia Regional reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales provenientes de su actividad de exportación realizada durante el período impositivo mayo de 1997.
…
El Recurso Jerárquico previsto en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los mecanismos a través del cual los administrados pueden impugnar los actos administrativos que vulneren sus derechos subjetivos o intereses legítimos, debe su nombre, precisamente, al hecho de que su decisión está legalmente encomendada a la máxima autoridad jerárquica del órgano administrativo emisor del acto cuestionado. No obstante, cuando el acto emitido por la Administración resuelve negativamente el reintegro de cantidades solicitadas por concepto de beneficios fiscales, o por pagos efectuados indebidamente al Fisco, entonces el medio impugnatorio procedente no podrá ser el Recurso Jerárquico.
Ello es así, toda vez que el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., solicitó la recuperación de créditos fiscales por exportación e interpuso el presente Recurso Jerárquico contra la decisión de la Administración Tributaria Regional de modificarle el reintegro de créditos fiscales que le fueron aprobados, estableció expresamente en el Titulo IV, Capítulo X, artículos 177 al 184, correspondiente a la Sección relativa a la “Repetición de Pago”, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo tendría el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables el Recurso Contencioso Tributario previsto por dicho Instrumento Legal en su artículo 185, procedente una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el jerarca o la unidad administrativa delegada por éste hubiese resuelto el reintegro pedido o cuando dicha decisión fuere parcial o totalmente adversa, según se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 ejusdem, …
En virtud de las consideraciones que preceden, este Despacho debe concluir que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental), agotan la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, …por lo que resulta determinante que el presente Recurso Jerárquico no pueda ser admitido por esta Alzada Administrativa. Así se declara.
…resuelve declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en fecha 12 de mayo de 2000, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000079/99”, de fecha 23 de julio de 1999.
…”
La Administración Tributaria en su escrito de Informes cursante a los folios N° 240 al 249, argumento:
IV
OPINION DE LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA
En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los débitos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),…
En virtud de las precedentes consideraciones, esta representante del fisco, concluyo que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la resolución impugnada, agotan la vía administrativa, y por ende, el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales.
…” (F. 247 y 248)
Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Alegó la contribuyente recurrente que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-5472 la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confieren potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada, independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue debidamente notificado por la autoridad judicial. Alega la recurrente, como fundamento del presente Recurso Falso Supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.200.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de MAYO de 1997, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario.
En este contexto advierte, nuevamente este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado en su oportunidad, por este Tribunal Superior, la consignación del expediente administrativo, el ente administrativo no cumplió con su obligación. Así queda establecido.
Ahora bien, del contenido de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 30 de Septiembre de 2004, la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, mediante la cual reconoce al contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Mayo del año 1997, por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 63.221.256.00), de los cuales le habían sido reintegrados mediante la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000033, de fecha 20-04-98, la cantidad de Bs. 63.220.000,00, en Certificados de Registro Tributario (CERT) , se desprende:
• Que en fecha 12 de mayo de 2000 fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, Recurso Jerárquico por el ciudadano Humberto José Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000079/99 de fecha 23-07-1999, de fecha 23 de Julio de 1999, mediante la cual reconoce al contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Mayo del año 1997, por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 63.221.256.00), de los cuales le habían sido reintegrados mediante la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000033, de fecha 20-04-98, la cantidad de Bs. 63.220.000,00, en Certificados de Registro Tributario (CERT).
Ahora bien el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis , al período impositivo septiembre 1997, estableció el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis).
Según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a “la autoridad a quien corresponda resolver”, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, lo cual se verificó, como aduce la representación fiscal, mediante las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, al folio Nro. 6 de la Resolución impugnada, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.
Siendo ello así, observa este Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario.
En este contexto, juzga este Tribunal Superior, tal como fue señalado por la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que de la normativa antes indicada se establece la inadmisión del Recurso Jerárquico, en el presente caso no resultaba admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.. y por consiguiente, en principio tampoco aplicable, la regulación contenida en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vista su inserción dentro del procedimiento correspondiente al aludido recurso jerárquico; sin embargo, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo constatar este Tribunal que en el presente caso la parte recurrente alega: Folios Nos. 04 y 07“…En efecto, en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la resolución GJT/DRAJ/ A/ 2004-5591 la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confiere potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., …independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso -Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue debidamente notificado por la autoridad judicial. … En el caso que nos ocupa, es evidente que la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí impugnado incurrió en falso supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.220.000,00) en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo mayo de 1997, …” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 30 de Septiembre de 2004, la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.220.000.00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, de cuyo libelo se desprende: “…En la oportunidad de ley, nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079 de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),…
El 25 de Noviembre de 2004, nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 30 de septiembre de 2004,…”
Asimismo consta del contenido de la Resolución impugnada que en fecha 12 de mayo de 2000 fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, Recurso Jerárquico por el ciudadano Humberto José Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000079/99 de fecha 23-07-1999.
Que en fecha 30 de septiembre de 2004, cuatro años después la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, siendo notificada en fecha 25 de noviembre de 2004.
En este sentido, este Tribunal estima pertinente observar el contenido de artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales resultan del siguiente tenor:
“Artículo 254 y 261: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255 y 262: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”. Resaltado de esta Sala.
De las normas supra transcritas, insertas dentro del procedimiento del recurso jerárquico, previsto en el Capitulo II, del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014, aplicables al caso de autos, vista la fecha de emisión de la resolución que declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico (2004), se observa que el lapso para decidir el mencionado medio de impugnación es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, o del auto que declare no abrir la causa a pruebas, vencidos los cuales debió la contribuyente interponer el respectivo recurso contencioso Tributario dentro de los 25 días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso.
Igualmente, previó el legislador tributario de 2001 en el artículo 255, en resguardo de los derechos de los administrados frente al actuar discrecional de la Administración Tributaria, el deber de abstención por parte de ésta de emitir un pronunciamiento denegatorio del recurso jerárquico, cuando una vez cumplido el lapso anteriormente señalado, no hubiere emitido la decisión correspondiente y el contribuyente haya elegido el ejercicio conjunto de impugnación en sede administrativa y jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al supuesto en controversia, alega la contribuyente que en el presente caso a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución Impugnada, cuya nulidad se demanda, alegó que existía previo pronunciamiento de la Administración Tributaria cuyo acto se impugna, la interposición del Recurso Jerárquico, y para demostrar dicho alegato en su oportunidad procesal correspondiente promovió Prueba de Informes, mediante la cual se le requiere al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, informe relativo a:
1) Si cursa por ante ese despacho, bajo el expediente Nº 1607, nomenclatura del referido Tribunal, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-Nº 000079/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 63.220.000,00) en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1997.
2) La fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares.
3) La fecha en que fue notificada la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Recurso Contencioso Tributario ejercido por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el identificado acto administrativo de efectos particulares.
Consta al folio N° 256 y 257, oficio N° 288/2.005 de fecha 11 de Noviembre de 2.005, contentivo de evacuación de prueba de Informes promovida por la recurrente, de cuyo contenido se desprende:
“…, a fin de hacer de su conocimiento que la información requerida en el mismo, relativa al Expediente signado bajo el N° 1607 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, no corresponde a la contribuyente recurrente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, sino que pertenece a CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., así como tampoco se corresponden con el mismo los datos referidos al acto administrativo impugnado, señalados en su oficio.-…”
Así las cosas, y siendo que la apoderada judicial del Fisco Nacional aduce que contra el referido acto no cabía el recurso jerárquico y que con su ejercicio la contribuyente lejos de formular el recurso contencioso tributario por vía principal, eligió forzadamente el camino del recurso, Y visto que la contribuyente recurrente en su escrito libelar alegó: “…En efecto, en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la resolución GJT/DRAJ/ A/ 2004-5591 la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confiere potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada, independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue debidamente notificado por la autoridad judicial. …” debe este Tribunal previo a emitir un pronunciamiento, analizar lo atinente a la procedencia o no del aludido recurso jerárquico contra la precitada resolución de verificación de créditos fiscales.
En este contexto, pudo advertir este Tribunal que la contribuyente recurrente, una vez notificada de la Resolución Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.220.000.00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según constancia expresa verificable en el texto de la resolución impugnada, ejerció en contra de ésta en fecha 12 de mayo de 2000 , recurso jerárquico (Ver folio 11)
De esta forma, se observa que el acto cuya impugnación fue pretendida mediante el jerárquico, fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y el artículo 7 del Decreto N° 2.398 del 04 de febrero de 1998, en concordancia con las normas contenidas en la Resolución N° 4.072 del 11 de septiembre de 1998, como respuesta a las solicitudes de reintegros de créditos fiscales en materia del aludido tributo a las ventas para los períodos fiscales correspondiente a Mayo de 1997. Así, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, debió la Administración Tributaria seguir el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada), situación que no puede verificar este Tribunal en las actas procesales.
En efecto, como se indicó que contra el aludido acto de verificación de créditos fiscales no cabía recurso jerárquico, por así disponerlo el propio Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que dicho pronunciamiento agotaba la vía administrativa; no obstante, en dicho caso pudo observar este Tribunal tal como se ha destacado a lo largo del presente fallo, que la contribuyente interpuso no sólo el indicado medio de impugnación en sede administrativa, sino además que la administración Tributaria Decidió el referido Recurso Jerárquico, pasados cuatro (04) años, después de haber sido interpuesto el mismo y no dentro del lapso de sesenta días como lo preceptúa la norma. En este sentido, juzga este Tribunal, que si bien la Administración Tributaria pudo omitir conocer del fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, sí debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable y no hacerlo, como en efecto lo hizo, cuatro (04) años después de haberse interpuesto dicho jerárquico (12-05-2000/24-11-2004), amparando su accionar en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, pues para este Tribunal, tal proceder resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la contribuyente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, entiende este Tribunal Superior, que si la Administración Tributaria estimaba necesario emitir un pronunciamiento en torno al señalado recurso jerárquico, mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591 de fecha 30-09-2004, debió hacerlo dentro del lapso dispuesto por el legislador tributario para la emisión de la resolución del jerárquico, vale decir, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de su interposición (artículo 170 C.O.T. 94), y así, una vez declarada su inadmisibilidad, y no esperar que transcurriesen los señalados cuatro (04) años para contestar el indicado jerárquico.
Otro escenario habría sido que, una vez advertida la interposición del jerárquico, la Administración Tributaria no hubiere emitido decisión alguna en torno al mismo, operando el silencio administrativo y abriéndose por consiguiente, la vía contenciosa, debiendo remitirse el expediente a la jurisdicción dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículos 170 y 187); o finalmente, en un tercer supuesto, una vez advertida la interposición del jerárquico y constatada la improcedencia de éste contra la resolución de verificación de créditos fiscales, debía la Administración Tributaria aplicar la disposición contenida en el único aparte del artículo 165 del citado código, según la cual “El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, (en iguales términos pero para el contencioso tributario, el artículo 186 eiusdem), debiendo una vez advertida la improcedencia del jerárquico y observando el ejercicio subsidiario del contencioso tributario, remitir dicho recurso al Tribunal competente, tal como lo ordena el artículo 188 del aludido código.
Ahora bien, ninguno de los escenarios descritos supra, se verificaron en el caso bajo examen, pues la Administración Tributaria al advertir la improcedencia del recurso jerárquico contra la resolución de verificación de créditos fiscales, resolvió que no se hallaba sujeta a las normas que regulan el recurso jerárquico dispuestas en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, pudiendo pronunciarse libremente sobre éste en cualquier oportunidad, en ejercicio de sus potestades decisorias; no obstante, si bien se insiste, en el presente caso el tantas veces aludido medio de impugnación resultaba improcedente, la autoridad fiscal sí debía sujetar su actuación a la normativa prevista por el legislador tributario para este tipo de ejercicio conjunto de impugnación, dentro de las cuales destaca el señalado artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario, y no interpretar erradamente como lo alega la contribuyente que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la autotutela de la administración. Así, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, juzga este Tribunal que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591 de fecha 30-09-2004, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga quien aquí decide, que en el presente caso, sí eran de inexorable aplicación las previsiones de los referidos artículos 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario las cuales eran de carácter vinculantes para el órgano administrativo tributario (Seniat) de conformidad con el artículo 137 de la constitución de la República; así advierte este Tribunal que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la inadmisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (04) años, en abierta violación de lo previsto en el último aparte del artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario, ya aplicable a dicho supuesto en razón de su vigencia. Así las cosas, resulta por fuerza interpretativa para este Tribunal Superior, declarar la Nulidad de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 30 de Septiembre de 2004, la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.220.000.00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, procedería en principio la condenatoria en costas del Fisco Nacional como parte perdidosa en el presente juicio; no obstante, la Sala siguiendo el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así se declara.
DECISIÓN
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara,
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la División Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finazas, por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.657 y V-997.275 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo, en fecha 19 de Marzo de 1992, domiciliada en la Carretera de la Costa, Edificio pequiven, Módulo Este, San José, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de febrero de 2005, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 30 de Septiembre de 2004, la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.220.000.00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Y Así se Declara.-
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5591, de fecha 30 de Septiembre de 2004, la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000079/99, de fecha 23 de Julio de 1999, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.220.000.00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se Declara.-
TERCERO: Siguiendo el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así se Declara.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 25 días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA IGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha 25-02-2016, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA IGUALGUANA.
FAFV/GI/cg.
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