REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2016-000015
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 7 de enero de 2016, que declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos JOSE RAFAEL POLANCO RINCONES, JESÚS CELESTINO BURIEL GONZÁLEZ, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ BURIEL, JOSÉ RAFAEL POLANCON HERNÁNDEZ, HERLYT DALIAN POLANCO RINCONES y LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.873.209, 8.285.510, 19.674.332, 8.264.940, 21.387.072 y 8.264.939, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGUEDEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el número 38, Tomo A-11, en fecha 12 de diciembre de 1979, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el número 34, Tomo A-12, en fecha 13 de abril de 2005.-
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la misma oportunidad se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; en esa misma oportunidad se profirió el fallo, del cual fue impuesta la parte compareciente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la audiencia de juicio que estaba pautada para el día 7 de enero de 2016, se debió a que el día anterior realizó un viaje largo, que el día de la audiencia presentó un fuerte dolor en la columna desde tempranas hora de la mañana que le obligó a asistir a consulta médica, asimismo, señaló que padece de escoliosis, por lo que no puede estar de pie o sentado durante un período de tiempo prolongado, lo cual le impidió su asistencia a dicho acto, y para probar su alegato consignó constancia médica en la que se le indicó reposo médico por 24 horas, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta de fecha 7 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada para las 8:45 a.m. del día 7 de enero de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que el día en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio presentó fuertes dolores en la columna que le obligaron a asistir a un centro de salud público, ello motivado a que desde hace ya algún tiempo sufre de escoliosis severa que se manifestó debido a que el día anterior realizó un viaje por un tiempo prolongado; a los fines de probar su dicho consignó constancia médica suscrita por la Dra. Lourdes Guaimacuto, del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que cursa al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
En el presente caso, una vez analizada la prueba documental consignada por la parte apelante (f. 162), considera este Tribunal de alzada que al tratarse de una documental emitida por un centro asistencial que forma parte del sistema público de salud, la misma constituye un documento público que no amerita su ratificación por vía testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en dicha documental se constata que la médico tratante indicó que “el paciente acude a consulta por presentar dolor de fuerte intensidad en columna lumbar que le impide la marcha”, en este sentido, se observa que si bien es cierto se constata que el hoy apelante padeció de un dolor de fuerte intensidad, no se verifica de la constancia médica en cuestión que se trata de un paciente con un padecimiento como el que indicó el hoy apelante en la audiencia oral y publica ante esta alzada, es decir, no especificó quien suscribió la documental en cuestión que el paciente padeciera de escoliosis severa o algún diagnóstico médico en particular, sólo refiere que el paciente tiene un fuerte dolor de espalda.
En este sentido, el fuerte dolor en la columna, que se indicó en el reposo médico, puede tratarse de un dolor referido por el mismo paciente, interesado el demostrar su estado de salud, pero allí no se señala de manera específica que el hoy apelante padece de una escoliosis severa, como lo alegó en la audiencia, de manera que haga presumir a este tribunal que efectivamente el apelante padece de una enfermedad cuya complicación le impidió efectivamente asistir al acto pautado por el tribunal A quo, así las cosas, siendo que lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente no coincide con lo indicado por el médico tratante en el récipe consignado a los autos, es decir, que el recurrente no demostró ante esta alzada que sufre de una escoliosis severa, que constituye el alegato de la audiencia de apelación, considera este Tribunal de alzada que no se logró demostrar a satisfacción de esta alzada, la circunstancia de fuerza mayor o excepcional que le impidió al apoderado actor hoy recurrente, asistir a la audiencia de juicio, por lo que debe desecharse el presente recurso de apelación y así se establece.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 7 de enero de 2016. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 7 de enero de 2016, que declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos JOSE RAFAEL POLANCO RINCONES, JESÚS CELESTINO BURIEL GONZÁLEZ, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ BURIEL, JOSÉ RAFAEL POLANCON HERNÁNDEZ, HERLYT DALIAN POLANCO RINCONES y LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.873.209, 8.285.510, 19.674.332, 8.264.940, 21.387.072 y 8.264.939, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGUEDEL, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión contenida en acta dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
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