REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BCO2-X-2016-000005
AUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2016-000023

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MARIA JOSE CARRION, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales intentó el ciudadano PEDRO CESAR SILVA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.667.754, en contra de la sociedad mercantil MINAS Y CONCRETOS ORIENTE, C.A.

Se plantea la inhibición, por señalar la Juez encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que mantiene amistad manifiesta desde hace muchos años con los ciudadanos RAMÓN RAMIREZ, MARIA PARRA DE RAMIREZ y DEYANIRA RAMIREZ quienes fungen como Presidente, Vicepresidente y encargada de la sociedad mercantil MINAS Y CONCRETOS DE ORIENTE, C.A., razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, por tener el inhibido sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se constata de la misma declaración de la juez que se inhibe, pues sólo ella conoce el grado de amistad o enemistad que lo une o separa de determinada persona, de allí la importancia de su declaración, la cual es valorada para resolver la inhibición, ya que el órgano jurisdiccional debe actuar con imparcialidad para cumplir sus fines, ello se garantiza cuando el juez advierte tener amistad intima con alguna de las partes y cumple con su deber de separarse del conocimiento de la causa, como efectivamente ocurrió en el caso de autos, razón por la que, con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada MARIA JOSÉ CARRION, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la causa principal, por lo que, se acuerda solicitar la itineración correspondiente para darle entrada formal al RECURSO DE APELACIÓN identificado bajo el asunto No.: BP02-R-2016-000023.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARI A,

ABG. YESSIKA MEDINA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM-