REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000646
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos en fecha 9 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 14 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho CAROLINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.427, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 4 de diciembre de 2015, que declaró sin lugar el alegato de prescripción y parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.111.914, en contra de las sociedades mercantiles KRONUS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 23, Tomo A-24, y KRONUS GYM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 32, Tomo A-102.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.914, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.427, parte demandante recurrente, y la abogada en ejercicio MARIBEL FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.203, apoderada judicial de la parte demandada también recurrente, quienes expusieron oralmente sus alegatos; siendo proferido el fallo en la presente causa a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), del cual fueron impuestas ambas partes.
I
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a las apelaciones interpuestas, para lo cual observa:
Apelación de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada señala como fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento al declarar que existió la relación de trabajo alegada por el demandante de autos, pues, -alega- quedó suficientemente demostrado en actas que la relación que vinculó a las partes de este proceso fue netamente mercantil, y al respecto señala que en el caso del demandante de autos no se configuraron los elementos de una relación de trabajo, pues, a su entender, no existió subordinación, jornada de trabajo, dependencia, ni remuneración, ya que el demandante era un entrenador personalizado, que no cumplía horario de trabajo, tenía libre acceso al gimnasio para captar sus clientes y cobraba a los clientes por sus servicios, eran los clientes del gimnasio y no su representada quien le pagaba al hoy demandante por los servicios prestados, por lo que en su criterio no existe relación de trabajo en la presente causa, señala que es falso que su representada le pagaba al demandante y que los recibos de pago fueron impugnados, no tienen valor probatorio alguno, por otra parte, señala que en caso de considerar la existencia de la relación de trabajo, la juez del A quo incurrió en una serie de errores al momento de determinar los montos condenados a pagar, específicamente la incidencia de Utilidades en la antigüedad años 2008 y 2009, así como el cesta ticket se ordenó a pagar mediante experticia complementaria del fallo con revisión del control de asistencia siendo que el demandante no era trabajador de su representada, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.
Apelación de la parte demandante:
Por su parte, alega la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que al haber quedado demostrada la relación de trabajo, el Tribunal A quo debió tomar como cierto el tiempo que duró la misma, no hasta el 19 de agosto de 2011 sino hasta el 12 de julio de 2013, por otro lado, al no quedar desvirtuada la relación de trabajo, se deben considerar los salarios alegados en el libelo, los cuales coinciden con los recibos de pago que rielan a los autos, a los cuales el A quo les restó valor probatorio, y de los que se evidencia el salario realmente devengado por su representado –señaló además- , que la juez de la recurrida no tomó en cuenta el salario alegado por estar muy por encima del salario mínimo, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida, reajustando todos los conceptos laborales.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
El punto medular en el presente asunto, desde el inicio del procedimiento, ha sido determinar la existencia de la relación de trabajo, en virtud de ello, pasa este Tribunal de alzada a conocer el recurso de apelación de la parte demandada, quien en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante este Tribunal de alzada alegó que el demandante fungió en la sede de la empresa hoy demandada como un trabajador independiente pues no tenía ninguna relación con el gimnasio, ya que éste simplemente asistía al gimnasio a ofrecer servicios de entrenamiento personalizado a los clientes del establecimiento y que en virtud de ello recibía el pago directamente de los clientes del gimnasio que captaba para ofrecerles ese servicio personalizado, en este sentido, es necesario verificar, en primer lugar, si efectivamente existió la rebatida relación de trabajo.
En su libelo de demanda (f. 1 al 3), el reclamante de autos alegó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 5 de agosto de 2007 hasta el 12 de julio de 2013, en una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y luego de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de instructor, con un salario mensual de Bs. 5.000,00, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales.
La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda (f. 77 al 97), alegó que no existió relación de trabajo, señalando al respecto que lo que existió fue una relación de tipo civil, donde el demandante de autos asistía al gimnasio de manera independiente y gratuita con el propósito de ofrecer a los clientes del establecimiento un entrenamiento personalizado, por lo cual recibía remuneración directamente de los clientes y no de parte de la demandada, también alegó la prescripción de la acción, siendo que, por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, deduce este Tribunal que fue aceptada la prestación personal del servicio alegada por el demandante, pero negado su carácter laboral, alegándose la existencia de una relación de carácter civil, donde según la demandada, el demandante era un profesional independiente que prestaba servicios dentro de las instalaciones del gimnasio sin dependencia, subordinación ni remuneración que lo vincule con la demandada.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…)”
Vista la forma en que fue contestada la demanda, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo, por alegar la demandada como hecho nuevo y justificante a su rechazo que lo existente era una relación de carácter civil, le ampara al demandante la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero aplicable al caso de autos, por lo que se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al prestador del servicio, y demostrar que lo existente es una relación de carácter civil, ello se desprende de jurisprudencia reiterada que en materia de carga probatoria laboral, ha señalado la sentencia N ° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, las codemandadas, catalogó de civil e independiente la relación de trabajo alegada por el ciudadano DANIEL NORIEGA, por lo tanto, se reitera, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que lo que existió en la realidad fue una relación civil y no una relación laboral.
Así las cosas, es necesario el análisis de todas las pruebas promovidas por ambas partes, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:
1) Pruebas de la parte demandante:
1.1 Documentales:
- Instrumento denominado “CARTA DE TRABAJO”, el cual fue impugnado, por lo que no merece valoración en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 13). Marcados “A” recibos de pago que fueron impugnados, por lo que no merecen apreciación probatoria (folios 69 al 75).
- Marcada “B”, misiva de referencia de fecha 19 de agosto del 2011, que entre otras cosas reseña que el accionante laboró bajo la supervisión del ciudadano José Velásquez (gerente general de la demandada) durante un período de cuatro (4) años, documento que fue impugnado, por lo que no merece apreciación (folio 76).
1.2 Exhibición documental:
- Exhibición documental recayó en el control de asistencia, del libro de vacaciones y de los recibos de pago, estos últimos que fueron impugnados; por lo que no hay obligación legal de mostrarlos, en el primero de los casos por estar en tela de juicio la existencia de la relación de trabajo.
1.3 Testimonial:
Declaración del ciudadano Kenny Rendón, quien entre otras cosas declaró que ingresó al gimnasio en el año 2009; que trabajaba por allí cerca, que entonces tú entras, ellos te enseñan el gimnasio para ver las instalaciones y ahí pagas tu inscripción y empiezas; que pagan una mensualidad; que conoció al demandante en el gimnasio, porque entrenaba con unos amigos allí; que ellos te presentan las instalaciones, le muestran todo; que el personal que está allí son los entrenadores; que su rutina normalmente era de 4 a 7 y luego iba de 2 a 5; que veía al accionante dentro de las instalaciones las veces que iba; que asistía de lunes a viernes; que lo entrenadores llevan uniforme del gimnasio; que le pagaba la mensualidad a una chica que estaba en un escritorio; que le daban un recibo, que siempre era allí; que si no cancelaba la mensualidad no podía tener acceso al gimnasio, con la cédula y una especie de un teclado, sino no entraba. A las repreguntas que entrenaba en la tarde; que trabajaba en un banco y salía a las 4 y se iba al gimnasio, que una vez cambiado el horario, empezó a trabajar hasta las 2 de la tarde; que dejó de ir al gimnasio hace 2 ó 3 años cuando cambió de trabajo, que no se acuerda exactamente la fecha; que trabaja actualmente en una agencia de festejos. Al respecto, este Tribunal A alzada valora la referida declaración, se evidencia que el demandante usaba el uniforme del gimnasio, prestaba servicios de entrenador o instructor, que siempre estaba allí de lunes a viernes, que el testigo era cliente y pagaba directamente al gimnasio.
Declaración del ciudadano Henry De Jesús Rojas Aguilera, al ser impuesto por el tribunal dijo que le explicaron a que venía al tribunal; que fue cliente de la accionada desde aproximadamente el 2007, dos años mas o menos; que él pagaba el plan que era libre horario; que los servicios que presta el gimnasio, el pago de la inscripción y la mensualidad incluía atención de las personas que le dijeran a uno como hacer los ejercicios, el uso lógicamente de las máquinas, incluía sauna, baños de vapor y la parte cardiovascular; que le consta que el demandante siempre estaba allí en el horario que él iba; que tenía un uniforme: una camisa negra si mal no recuerda; que había una recepción, uno pagaba la mensualidad, lo metían en el sistema, y cuando uno iba a entrar al gimnasio, ahí había un teclado y uno ponía el número de cédula y aparecía si uno estaba al día o no; que el pago se lo recibía José, generalmente era la esposa o la hermana. A las repreguntas que estuvo dos años aproximadamente en el gimnasio, que no volvió porque empezó en la universidad; que después de un tiempo el demandante trabajó para él como entrenador personalizado. Al tribunal respondió que simplemente el uso del gimnasio y lógicamente las personas que están en sala que les dicen como utilizar las máquinas y dependiendo del horario, ellos tenían un plan de estudiante; que hay persona que indican que ejercicios puede hacer; que están dando vueltas continuamente, no se mantienen con una persona mucho tiempo, tienen que atender a todos los clientes; que para que le den dedicación exclusiva, es contratarlo personalizado y se le paga directamente a la persona; que consideraba que había una relación de trabajo, porque las veces que iba estaba allí, tenía el uniforme del gimnasio y atendía a todas las personas. Al respecto, este tribunal de alzada valora la referida declaración, de la misma se desprende que el demandante estaba laborando en el gimnasio como instructor, usaba uniforme con el logo del gimnasio, que el pago al entrenador personalizado era opcional y que en todo caso los entrenadores estaban allí para prestar apoyo para los clientes.
Los ciudadanos Richard René Macayo, Aníbal Aguilera y Yadira Del Carmen Brito no comparecieron a atestiguar, declarándose desiertos sus actos.
2) Pruebas de la parte demandada:
2.1) Documentales:
- En copia simple, misiva de referencia, que también fue promovida por el demandante pero impugnada por la demandada (folio 13 del expediente), no obstante, esta documental promovida por la demandada (folio 63) no fue impugnada en forma alguna por las partes, fue promovida por la misma demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
2.2) Testimoniales:
Declaró el ciudadano Ronald Morales, quien entre otras cosas, contestó que tiene dos trabajos en el gimnasio, trabaja como mantenimiento y en la parte de entrenador; que como personal de mantenimiento percibe un salario y beneficios laborales; que el único beneficio que tiene como entrenador personalizado, el cliente le paga, no recibe sueldo por eso; que no tiene que cumplir una jornada de trabajo como entrenador personalizado; que no ha sido constreñido a hacer alguna declaración contraria a lo que se ventila en este juicio; que si conoce al demandante, que éste dejó de asistir en el 2012, hace dos años; que cree que los motivos fue que dejó de ir, no sabe mas nada; que era entrenador no trabajador; que los entrenadores no reciben ningún pago sólo el personal; que recibe el beneficio de vacaciones en diciembre; que el gimnasio se cierra el 15 de diciembre y se abre el 15 o el 20 de enero. A las repreguntas que tiene un contrato firmado con el gimnasio como mantenimiento; que en la parte de entrenador no tiene contrato firmado; que si él no tiene un contrato firmado el demandante tampoco debería tenerlo; que en cuanto al horario él (el demandante) hacía en la mañana, en la tarde, en la noche, de lunes a viernes, que lo veía todos los días en el gimnasio; que él entrena a las personas, los ayuda con el entrenamiento, las dietas, el peso, que es un entrenador de sala; que habían nueve entrenadores de sala en el momento que el actor prestó servicios y asesoraban a los clientes de allí. A las repreguntas que el trabajo de mantenimiento que él hace es arreglar las máquinas, limpiarlas, estar pendiente de área de la empresa y el carro. Al respecto, este tribunal desecha la declaración del testigo, por ser trabajador de la demandada, mantiene una relación de subordinación que puede inducirlo a una declaración parcial a favor de la demandada.
No compareció el ciudadano Víctor Colmenares, declarándose desierto su acto. Desistió de la testimonial de la ciudadana Cristina Ruggiero.
El ciudadano Wilma Fariñas, entre otras cosas declaró que conoce al demandante desde que entró a trabajar en la accionada; que ejecutaba el trabajo de personal training, que no le consta que percibía beneficios laborales; que no tenía la obligatoriedad de cumplir una jornada; que cree que dejó de asistir en el 2012; que el motivo fue, según lo que se dijo que se relacionó con la esposa del hermano del dueño; que los beneficios que recibe del gimnasio son las instalaciones, que ellos van y prestan sus servicios; que durante sus catorce años como entrenador training, no ha habido otra modalidad; que no asesoran gratuitamente a los usuarios del gimnasio como entrenadores personalizados; que no utilizan las instalaciones del gimnasio en diciembre porque se cierra. A las repreguntas que no tiene ningún contrato como entrenador personalizado, y no tiene conocimiento que el demandante lo tuviera; que la instrucciones para prestar el servicio de entrenador personalizado, era entre cliente y entrenador; que la mayoría de los clientes exigen un entrenador personalizado, que en caso que el cliente no quiera entrenamiento personalizado, nadie los atiende; que no recibe nada si no hay entrenamiento personalizado; que veía al demandante todos los días en el gimnasio. Al tribunal dijo que siempre tienen clientes, que es mentira que no van a tener contratación; que el costo depende del grado de instrucción y capacidad del entrenador; que puede tener varios usuarios a la vez, pero cuando necesita mas atención personalizada no, que el gimnasio tiene conocimiento de eso y no tiene inherencia, que depende del grado de instrucción, el gimnasio puede decidir si yo estoy allí o no, ellos eligen. Al respecto, se valora la declaración del testigo, de ella se determina que el demandante se desempeñaba como entrenador personalizado, no obstante, manifiesta que no consta que el demandante percibía beneficios laborales, lo cual no es determinante para desvirtuar la presunción de laboralidad del demandante. Así se decide
Rindió declaración el ciudadano José Velásquez, quien entre otras cosas, aseveró que desempeña el cargo de gerente dentro del gimnasio; que conoce al demandante; que dentro sus cualidades como gerente no está la de firmar u otorgar documentos; que el señor Noriega no recibía ningún beneficio laboral como entrenador personal; que lo entrenadores trabajan solo personalizados, ellos van y entran al gimnasio y están el tiempo que ellos quieran y el gimnasio no tiene nada que ver; que el demandante no tenía ninguna obligación de cumplir jornada; que el motivo por el cual dejó de asistir el demandante fue por una relación con la esposa de uno de los dueños; hace dos o tres años cree; que los dueños de KRONUS GYM no son los mismos dueños de KRONUS; que el señor Ulises Ruggiero es el gerente; que los entrenadores personalizados no tienen ningún tipo de contratación con el gimnasio; que dan las vacaciones en diciembre; que el entrenador entra y se encarga de buscar sus propios clientes no el gimnasio; que el gimnasio puede prohibir la entrada a los entrenadores si le faltan el respeto a los clientes, a los clientes igual, si dañan las instalaciones o es grosero. A las repreguntas dijo que no estaba encargado de la administración del gimnasio, que con la parte administrativa no se mete solo recibía los pagos; que su esposa era recepcionista; que él aperturaba y cerraba el negocio; que sus funciones son mas de relaciones públicas; que prácticamente los entrenadores se manejan solos; que los dueños del gimnasio son los que giran las instrucciones a los entrenadores de sala. Al tribunal que los dueños son los que deciden que entrenadores ingresan; que siempre hay alguien que quiere trabajar con eso; que el tope máximo para su manutención es el cliente, que siempre se maneja una cifra; que cuatro mil es lo máximo y dos mil lo mínimo. Al respecto, este tribunal de alzada desecha la declaración del testigo, por ser un personal del confianza de la demandada, como gerente general de la demandada no puede ser imparcial en su declaración, asimismo, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con su sola declaración. Así se establece:
El ciudadano José Lao Gurema, que sus funciones son de entrenador personalizado; que las condiciones de entrenador personalizado uno va atiende el cliente y se sujeta al horario que quiere; que no recibe ninguna remuneración por parte del gimnasio; que conoció al demandante dentro del gimnasio; que si mal no recuerda el accionante dejó de asistir en el 2012; que no tiene conocimiento del motivo; que entre los instructores no hay personal remunerado por sus servicios; que en cuanto a si concede las vacaciones a los trabajadores cierran el gimnasio en diciembre y el resto del año es laboral; que a los instructores no les cancelan beneficios laborales. A las repreguntas en cuanto a esa atención personalizada usted va se evalúa, le pone un peso y usted me cancela mensual, que su función es a nivel personal, usted se inscribe y en la recepción le explicarán de las condiciones que están allí, que durante diez años se trabaja así; que si está en el gimnasio es porque tiene un cliente allí: Al tribunal que un entrenador de sala son aquellos que hacen la evaluación, orientación en la comunidad del fitness, que muchas personas van al gimnasio a buscar estética, salud, mejoras de cualquier tipo, que los entrenadores son aquellos que dan inducción deportiva, de ventilación, de mecánica en una sala de musculación; que no es distinto a él, es lo mismo; que todos los que están en ese gimnasio son instructores. Al respecto, este tribunal valora su declaración, de la misma se desprende la prestación de servicios del demandante como entrenador, y el hecho que por costumbre a los entrenadores no le cancelan beneficios laborales, ello no puede ser un impedimento para que el laborante reclame los beneficios laborales que son irrenunciables. Así se establece.
El ciudadano Iran José Gomes no acudió al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desierto su acto, desistiendo la promovente de la ciudadana Melania Riquezes.
El tribunal A quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano Daniel Noriega, quien entre otras cosas contestó que fue a buscar trabajo allí y dio su currículo y lo recibió el señor Guevara, que lo interrogaron para ver si estaba capacitado; que le dijeron que iba a trabajar bajo un horario: de 6:00 a 10:00 de la mañana, y de 1:00 a 5:00 de la tarde; que le pusieron una prueba de avalúo, le pusieron una señora que tenía problemas de cervical, de columna para entrenarla para ver si estaba capacitado, que pasó la prueba, le dieron un uniforme, que tenía que firmar, la huella de entrada, la huella de salida; que es instructor graduado, certificado en Caracas; que le pagaban en efectivo; que los obligaban a que todos los sábados limpiaran las máquinas y en diciembre no podían irse de vacaciones sin limpiar y hacer mantenimiento a las instalaciones; que si una persona llegaba al gimnasio y no tiene instructor y él no lo atendía le llamaban la atención; que la verdad no tenía clientes personalizados, muy pocos; que había gente que le colaboraba; que él era entrenador contratado y pagado por el gimnasio; que si no podía ir, tenía que llevar una justificación médica; que se va del gimnasio por que el señor Eulises Ruggiero tenía a la esposa trabajando en las instalaciones en el área del cafetín; que el señor Eulises Ruggiero tenía problemas personales con la esposa y les dio la autorización a los entrenadores que si ella pisaba el gimnasio que no la dejaran pasar, que él se negó porque no podía meterse en ese lío, que como no estaba de acuerdo le dijo que se fuera, que agarró su bolso y se fue; que eso como hace cuatro años, tres años, en el mes de agosto, en el 2012, 2013. De la referida declaración no queda claro la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Una vez analizadas las probanzas, considera este tribunal de alzada que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que ampara al laborante, resulta contundente y determinante la documental promovida por la demandada, (folio 63) a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo, que trata de una carta de recomendación, en la que se indicó textualmente que “(…) El Sr. Daniel Noriega laboró bajo mi supervisión durante un período de cuatro años, como Instructor del Kronus Gym, y su desenvolvimiento resultó muy satisfactorio para dicho gimnasio. (…)”, en criterio de quien decide, dicha documental denota el reconocimiento de una prestación de servicio, ya que en ella se indicó de manera inequívoca que el reclamante laboró como instructor para la empresa hoy demandada, bajo su supervisón y no de forma voluntaria e independiente como lo señala la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, por lo que considera este Tribunal de alzada que con dicha documental queda evidencia la existencia de la relación de trabajo negada por la demandada, desprendiéndose que el hoy reclamante estuvo bajo subordinación de la empresa demandada lo que deja en evidencia la existencia de la negada relación de trabajo. Así se decide
De la declaración de los testigos, se evidenció que el demandante laboraba como instructor en el gimnasio, de lunes a viernes, cumplía labores inherentes su capacidad física y preparación técnica, tenía uniforme, utilizaba las máquinas o herramientas del gimnasio, prestaba un servicio a los clientes del gimnasio en esas instalaciones, el gimnasio cobraba una mensualidad por ello y el servicio del entrenador, forma parte de los beneficios ofrecidos a los clientes, a juicio de esta alzada, no logró demostrar la demandada por alguna prueba válida que el demandante era un trabajador independiente, ni una prueba escrita o contrato donde se estipulen las condiciones especiales tendientes a la desvinculación laboral como lo pretende la demandada, y en todo caso, en las condiciones en que se prestó el servicio, denotan una verdadera relación de trabajo, con los elementos de prestación de servicio, con subordinación y a cambio de una remuneración, en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Conforme a lo señalado, resultó ajustada a derecho la sentencia recurrida que estableció la existencia de la relación de trabajo, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide
En cuanto a los conceptos por incidencia de utilidades 2008-2009, que denunció como improcedentes y mal calculados, este Tribunal de alzada, considera que una vez realizadas las consideraciones al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, necesariamente pasarán a revisarse esos conceptos denunciados, así se establece.-
En cuanto al recurso de apelación ejercido por al representación judicial de la parte actora, denuncia su inconformidad con el salario condenado por el Tribunal A quo, el cual debió ser tomado de los recibos de pago aportados al proceso. Al respecto considera este Tribunal, que una vez establecida la existencia de la negada relación de trabajo, se observa que si bien es cierto dichos recibos de pago fueron impugnados, no es menos cierto que negada la relación la parte demandante alegó un salario que resulta establecido, en virtud del establecimiento de la relación de trabajo, además que, no existe en los autos alegatos o prueba de la parte demandada que desvirtúe la aseveración de la parte demandante o demuestre que existía un salario distinto, por lo que, al quedar demostrada la existencia de la relación de trabajo –como ya quedó establecido-, considera este Tribunal de alzada que debe tenerse como cierto el salario alegado por el accionante en su libelo de demanda y no el salario mínimo como erradamente lo consideró el tribunal A quo, por lo resulta procedente la apelación de la parte actora en este aspecto y se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la base salarial, se debe considerar el salario alegado en el libelo, que es de Bs. 5.000,00 mensuales. Así se decide
Por otra parte, discrepa este Tribunal de alzada con respecto a la apelación formulada por la parte actora en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, pues alegó el actor en su libelo y así lo sostuvo ante esta alzada que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 12 de julio de 2013, ahora bien, la parte demandada alegó en su contestación que el día 19 de agosto de 2011 fue cuando terminó la relación que tituló como “de carácter independiente”, señalando al respecto que fue de manera voluntaria, ahora bien, esa fecha alegada por la parte demandada como fecha de finalización del vínculo que unió a las partes, establecido de carácter laboral, al ser valorada la carta de recomendación consignada por la propia demandada (f. 63), debe tenerse como cierta la fecha indicada en dicha documental donde quedó establecido el día 19 de agosto de 2011, lo cual tiene consonancia con el alegato de la contestación de la demanda.
Por otro lado, de la revisión de las testimoniales evacuadas en el presente caso, con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, los testigos no fueron contestes, ni siquiera el mismo demandante en la declaración de parte, al momento de indicar la fecha en que habría finalizado la relación de trabajo, de manera que no logró evidenciarse el despido y la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor (12-07-2013), pues, unos testificaron que la relación de trabajo había concluido en el año 2012 y otros señalaron que fue en el año 2013, no quedó demostrado en autos la fecha cierta del despido alegada por el trabajador reclamante, en consecuencia, este Tribunal de alzada considera que debe tenerse como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo estampada en la aludida carta de recomendación, es decir, el día 19 de agosto de 2011, alegada por la demandada en la contestación, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A quo, siendo ello así, este Tribunal considera que no prospera en derecho este punto de apelación, declarándose improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado, ya que el demandante no demostró el despido ni que laboró hasta el 12 de julio de 2013, razón por la que se desestima la apelación de la parte actora en cuanto a este aspecto. Así se decide
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada deja establecido que en el presente caso sí existió la relación de trabajo negada por la parte demandada, durante el período comprendido desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 19 de agosto de 2011, con un salario mensual de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00). Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de alzada a recalcular los montos condenados a pagar a la empresa demandada, en base al salario alegado por el actor en el libelo de demanda, es decir, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) MENSUALES:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario normal mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de vacaciones Salario integral diario Días a abonar Días adicionales Bs. de días adicionales Prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada
2007 agosto 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 884,26
septiembre 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 1768,52
octubre 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 2652,78
noviembre 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 3537,04
diciembre 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 4421,30
2008 enero 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 5305,56
febrero 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 6189,81
marzo 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 7074,07
abril 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 7958,33
mayo 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 8842,59
junio 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 9726,85
julio 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 10611,11
agosto 5000 166,67 6,94 7,00 3,24 176,85 5,00 0,00 884,26 11495,37
septiembre 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 12381,94
octubre 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 13268,52
noviembre 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 14155,09
diciembre 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 15041,67
2009 enero 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 15928,24
febrero 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 16814,81
marzo 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 17701,39
abril 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 18587,96
mayo 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 19474,54
junio 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 20361,11
julio 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 0,00 886,57 21247,69
agosto 5000 166,67 6,94 8,00 3,70 177,31 5,00 2 354,55 1241,13 22488,81
septiembre 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 23377,70
octubre 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 24266,59
noviembre 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 25155,48
diciembre 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 26044,37
2010 enero 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 26933,26
febrero 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 27822,15
marzo 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 28711,03
abril 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 29599,92
mayo 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 30488,81
junio 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 31377,70
julio 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 0,00 888,89 32266,59
agosto 5000 166,67 6,94 9,00 4,17 177,78 5,00 4 710,96 1599,85 33866,44
septiembre 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 34757,64
octubre 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 35648,84
noviembre 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 36540,05
diciembre 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 37431,25
2011 enero 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 38322,45
febrero 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 39213,66
marzo 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 40104,86
abril 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 40996,06
mayo 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 41887,27
junio 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 42778,47
julio 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 0,00 891,20 43669,68
agosto 5000 166,67 6,94 10,00 4,63 178,24 5,00 6 1069,21 1960,42 45630,09
Total a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.630,09).
INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Prestación de antigüedad acumulada Tasa de interés % Intereses del mes Interés acumulado
884,26 13,86 10,21 10,21
1768,52 13,79 20,32 30,54
2652,78 14,00 30,95 61,49
3537,04 15,75 46,42 107,91
4421,30 16,44 60,57 168,48
5305,56 18,53 81,93 250,41
6189,81 17,56 90,58 340,99
7074,07 18,17 107,11 448,10
7958,33 18,35 121,70 569,79
8842,59 20,85 153,64 723,43
9726,85 20,09 162,84 886,28
10611,11 20,30 179,50 1065,78
11495,37 20,09 192,45 1258,23
12381,94 19,68 203,06 1461,30
13268,52 19,82 219,15 1680,45
14155,09 20,24 238,75 1919,20
15041,67 19,65 246,31 2165,51
15928,24 19,76 262,29 2427,79
16814,81 19,98 279,97 2707,76
17701,39 19,74 291,19 2998,95
18587,96 18,77 290,75 3289,69
19474,54 18,77 304,61 3594,31
20361,11 17,56 297,95 3892,26
21247,69 17,26 305,61 4197,87
22488,81 17,04 319,34 4517,21
23377,70 16,58 323,00 4840,21
24266,59 17,62 356,31 5196,53
25155,48 17,05 357,42 5553,95
26044,37 16,97 368,31 5922,26
26933,26 16,74 375,72 6297,98
27822,15 16,65 386,03 6684,01
28711,03 16,44 393,34 7077,35
29599,92 16,23 400,34 7477,69
30488,81 16,40 416,68 7894,37
31377,70 16,10 420,98 8315,35
32266,59 16,34 439,36 8754,72
33866,44 16,28 459,45 9214,17
34757,64 16,10 466,33 9680,50
35648,84 16,38 486,61 10167,11
36540,05 16,25 494,81 10661,92
37431,25 16,45 513,12 11175,04
38322,45 16,29 520,23 11695,27
39213,66 16,37 534,94 12230,21
40104,86 16,00 534,73 12764,94
40996,06 16,37 559,25 13324,19
41887,27 16,64 580,84 13905,03
42778,47 16,09 573,59 14478,62
43669,68 16,52 601,19 15079,81
45630,09 15,94 606,12 15685,93
Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.685,93).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
2007-2008: 15+7
2008-2009: 16+8
2009-2010: 17+9
2010-2011: 18+10
100 días x Bs. 166,67 = Bs. 16.667,00
Total a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.667,00).
UTILIDADES:
2007: 5 días x Bs. 166,67 = Bs. 833,35
2008: 15 días x Bs. 166,67 = Bs. 2.500,05
2009: 15 días x Bs. 166,67 = Bs. 2.500,05
2010: 15 días x Bs. 166,67 = Bs. 2.500,05
2011: 8,75 días x Bs. 166,67 = Bs. 1.454,36
Total a pagar por concepto de utilidades, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.787,86).
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las demandadas y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, publicada en fecha 4 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en lo que respecta al salario devengado por el actor reclamante, condenándose a las sociedades mercantiles KRONUS, C. A y KRONUS GYM, C. A., a pagar al ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA JIMÉNEZ, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.770,88). Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR , el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho CAROLINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.427, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 4 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la existencia de la relación de trabajo, sin lugar el alegato de prescripción y parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.111.914, en contra de las sociedades mercantiles KRONUS, C. A y KRONUS GYM, C. A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida sólo en lo que respecta al salario devengado por el actor reclamante, condenándose a las sociedades mercantiles KRONUS, C. A y KRONUS GYM, C. A., a pagar al ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA JIMÉNEZ, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.770,88), más lo que resulte de la experticia sobre el beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la corrección monetaria ordenada por el A quo. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2015-000646
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