REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-001490
ASUNTO: BP01-P-2016-001490

Visto el escrito presentado por DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado, los imputados RICARDO RAFAEL GRANADINO CABELLO y XIOMER ANTONIO JIMENEZ RIVAS titulares des las cédula de identidad Nº 14.124.012 y 17.237.285 respectivamente, a quienes se les imputa la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el primero de los nombrados y para el segundo COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 del Código Penal, solicito en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y pido me sea expedida Copia de la presente acta.” Previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de marra no presenta registro alguno. Asimismo consigno actuaciones complernterarias referidas al presente asunto. Es Todo. Y oídas como fueron las partes este tribunal para decidir emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como han sido la exposición de las partes, así como la las actuaciones cursantes en autos, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Constan de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en las cualas se evidencia lo siguiente ACTA POLICIAL de fecha 29-01-2016, Cursa ACTAS DE ENTREVISTA, DE FECHA 29/01/2016, cursa en la causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, FACTURA DE LAS CABILLAS Nº 000156 EMANADA DE FERRETERIA CASA EDISON Asi como Acta Policía de fecha 01 de febrero de 2016. Copia fotostática de factura nro 0156. Comunicación de la Gerencia de PCP Refinación Oriente de fecha 30/01/2016. Reconocimiento 049 de fecha 31/01/2016. Acta Policial de fecha 31/01/2016.


TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico en contra de los imputados RICARDO RAFAEL GRANADINO CABELLO y XIOMER ANTONIO JIMENEZ RIVAS titulares de la cédula de identidad Nº 17.237.285 y 14.124.012, respectivamente, a quienes se les imputan la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para el segundo de los nombrados COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual se acoge como calificación provisional para esta etapa incipiente del proceso a los fines de la investigación; no obstante considera este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es hacer uso de la dificultad establecida en el articuelo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del parágrafo primero al señalar “… A todo evento, el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva….”, al considerar que siendo necesarias diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, que pudieran devenir, en criterio de quien aquí decide en una aprovechamiento de cosas provenientes del delito y por otra parte la ubicación de la persona quien vende el material incautado usando para ello una factura que consta de las actuaciones y que pudiera estar incurso en la comisión del delito que hoy el Ministerio publico ha endilgado a los imputados de autos, estima que los supuestos que motivan la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para que los imputados que les permita someterse al proceso en estado de libertad, haciendo uso también del dispositivo constitucional que protege el estado de libertad como regla para el sometimiento de los administrados a los procesos judiciales de índole penal, en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos RICARDO RAFAEL GRANADINO CABELLO y XIOMER ANTONIO JIMENEZ RIVAS, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los nombrados consistentes en: 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributarias y para el segundo de los nombrados, vale decir, XIOMER ANTONIO JIMENEZ RIVAS de acuerdo al numeral 3, Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y la pretensión de calificarlos en este momento procesal como constitutivos del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto y que como consecuencia de ello se declinara la competencia al Juzgado con competencia municipal.

CUARTO: Se acuerda mantener al ciudadano RICARDO RAFAEL GRANADINO CABELLO en la sede de la Policía del Municipio Sotillo a disposición de este Juzgado de Control hasta tanto cumpla con la fianza solicitada.

QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI DECIDE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos RICARDO RAFAEL GRANADINO CABELLO y XIOMER ANTONIO JIMENEZ RIVAS, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los nombrados consistentes en: 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributarias y para el segundo de los nombrados, vale decir, XIOMER ANTONIO JIMENEZ RIVAS de acuerdo al numeral 3, Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para el segundo de los nombrados COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO ANTONIO RIVERA