REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-011511
ASUNTO : BP01-P-2015-011511
Visto el escrito interpuesto por la abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, MOISES MANUEL HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano MOISES MANUEL HERNANDEZ, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 18 de Abril de de 2015, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“… Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como son los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 258 del Código Penal; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta de Investigación de fecha 15-04-2.015, suscrita por el funcionario VICTOR DUARTE, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en tales hechos, aunado la existencia de la presunción de peligro de fuga naturaleza procesal, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, habida cuenta que el mismo para el momento de su aprehensión se encontraba evadido del Centro de Entidad de Atención Barcelona Nº 01 Profesor Antonio José Díaz, donde permanecía a disposición del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes, por lo que lo ajustado en la presente causa es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MOISES MANUEL HERNANDEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nª. 25.060.390, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 258 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de este Tribunal. TERCERO: En relación a la pretensión de la defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de libertad para su representado, la misma se declara SIN LUGAR toda vez que la privación de libertad procede por vía excepcional para aquellos casos como en el que nos ocupa, cuando se encuentran llenos los extremos constitucionales y legales para ello, sin que pueda o deba entenderse como vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, mas aun cuando en el presente caso el imputado para el momento de su aprehensión se encontraba evadido de su sitio de reclusión con ocasión a proceso distinto a la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.....”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado MOISES MANUEL HERNANDEZ, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 258 del Código Penal, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, MOISES MANUEL HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 258 del Código Penal, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVYS GUERRERO
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