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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025931
ASUNTO : BP01-P-2015-025931

Visto el escrito interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO actuando como Defensor Publico Penal designada a favor del imputado, JEAN PABLO SUAREZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano JEAN PABLO SUAREZ, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 30 de Octubre de 2015, en cuya oportunidad la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, emitiéndose entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…estima el Tribunal que de acuerda a las circunstancias de modo en las cuales presuntamente fueron ejecutadas por el imputado de autos ello en atención al contenido del acta policial y del dicho de la victima, encuadra en las previsiones establecidas en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se acoge la calificación jurídica imputada por la vindicta publica, tratándose en el presente caso de un arma blanca, tipo cuchillo, marca CONCORD Stainiess Esteel Knife Japan, con una hoja cortante de aproximadamente 12 centímetros de largo, desprovisto de su cacha, de acuerdo a la ley especial encuadra por una parte en la definición de arma de blanca a que se refiere el numeral la DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado JEAN PABLO SUAREZ declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de los Defensa, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado JEAN PABLO SUAREZ,, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO actuando como Defensor Publico Penal designada a favor del imputado, JEAN PABLO SUAREZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. DISNEIVY GUERRERO