REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027477
ASUNTO : BP01-P-2015-027477
Visto el escrito presentado por la abogada IRMA FERMIN actuando en su carácter de Defensora Publica Penal designada a favor del imputado ALFREDO JOSE CAMPOS LA ROSA por cuanto vencieron los cuarenta y cinco (45) días que tenia la Fiscalía del Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo de la presente causa sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano ALFREDO JOSE CAMPOS LA ROSA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 8.240.187, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/07/1964, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Portero de una empresa Privada, hijo Juan Campos ( F ) y Eloisa Del Carmen de La Rosa residenciado en Barcelona calle los rosales N° 45 Barrio el Espejo, fue presentado ante este Juzgado de Control en fecha 12 de Diciembre de 2015, en cuya oportunidad fueron imputados por el Ministerio Público por su presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, decretándose en su contra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Por su parte el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza de Control a solicitud el Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia: (omissis)… Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… ”.
En ese orden de ideas, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de Ley, toda vez que como se ha señalado precedentemente, la medida de coerción fue decretada en fecha 12 de Diciembre de 2015, lo que significa que el lapso de cuarenta y cinco (45) días precluyó el 26 de Enero de 2016, siendo que es en fecha 27/01/2016, cuando la Fiscalía Decimsexta del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALFREDO JOSE CAMPOS LA ROSA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
Ahora bien, a los fines de considerar el petitorio de la defensa de Confianza, se impone considerar el criterio emanado de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2015, en el Recurso de Apelación BP01-R-2015-29, en el cual entre otras cosas, se asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Superioridad que cursa a los folios 93 al 103 escrito de acusación en contra del imputado JOSE LUIS RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ELMIS ROJAS C. (OCCISO), por lo que en criterio de esta Superioridad en el presente caso, cesó alguna vulneración de los derechos y garantías del imputado desde el momento de la presentación de la acusación fiscal, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, persistiendo los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, sostuvo que el delito por el cual se le acusa encuadran en la presunción legal del peligro de fuga, por la pena a imponer conjuntamente con los demás requisitos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Asimismo comparte esta Alzada, la posición de que ante la existencia de derechos en conflicto consagrados en la Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, la garantía al debido proceso que asiste al imputado y el derecho de la victima a la tutela judicial efectiva, una vez presentado el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, debe haber una ponderación de los mismos a los efectos de satisfacer el principio constitucional de nuestro País, como lo es la paz social, por ello al ser presentado el escrito acusatorio cesó el estado de incertidumbre judicial que el Ministerio Público mantuvo al imputado desde el día 29 de diciembre de 2014, fecha en la que correspondía presentar el acto conclusivo hasta el día de la presentación del escrito acusatorio en fecha 13 de enero de 2015; es decir 15 días continuos, sin que la fiscalia le garantizara el debido proceso al imputado, como se lo atribuye nuestra Constitución en su artículo 285 numeral 2 que expresa:
“…Artículo 285 Atribuciones del Ministerio Público:
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…”
Ante tal circunstancia y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado le enfatiza al Ministerio Público que los lapsos procesales son de orden público, para que en futuras investigaciones se acoja a los lapsos legalmente fijados en la Ley Adjetiva Penal, pues no pueden los lapsos considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, por cuanto constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Por ello, conforme a los fallos jurisprudenciales antes expuestos, resulta claro para esta Superioridad que existen razones para REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el abogado Oscar Díaz, al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, dejando vigente la medida presente, en consecuencia se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE… “.
En tal virtud, considerando que en el presente caso media una acusación fiscal, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, considerando el Ministerio Público con su acto conclusivo suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado, habida cuenta del criterio emanado del Órgano de Alzada, según el cual, al ser presentado el escrito acusatorio cesó el estado de incertidumbre judicial que el Ministerio Público mantuvo al imputado desde la fecha en que se hizo exigible otorgar su libertad, fecha en la que correspondía presentar el acto conclusivo hasta el día de la presentación del escrito acusatorio, vale decir, el día 27/01/2015, se considera pertinente mantener la medida privativa de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal DE Primera Instancia Estadal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa formulada por la abogada IRMA FERMIN actuando en su carácter de Defensora Publica Penal designada a favor del imputado ALFREDO JOSE CAMPOS LA ROSA, manteniéndose la medida privativa de libertad que le fue impuesta con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando asimismo el criterio sustentando por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión proferida en fecha 12/02/2015, Recurso de Apelación R-2015-29. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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