REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-009195
ASUNTO : BJ01-X-2016-000015
Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA VASQUEZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LA UNIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado al imputado JOSE ANTONIO ALCALA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.990, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS AGUILERA DIAZ, solicito en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y pido me sea expedida Copia de la presente acta.” Previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de marra no presenta registro alguno. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. ALFREDO CABRERA, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la aprehensión legitima toda vez que la misma se produce como producto del la orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 06/11/2013

SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes: LOS HECHOS: “ En fecha 03 de Noviembre del 2013, cuando eran aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, YAN CARLOS AGUILERA DIAZ, hoy occiso se encontraba en una guerra de minitecas que se estaba realizando en la Plaza la Maestranza de Barcelona, en compañía de sus hermanas ROSA DALIA AGUILERA DIAZ, YANIRA AGUILERA y otros familiares y amigos, cuando de repente se presento un tiroteo, la gente empezó a correr, por lo que ellas optaron por irse a casa, pero su hermano YAN CARLOS AGUILERA DIAZ se quedo en el lugar, posteriormente se apersono al sitio una comisión de la Policía Nacional con la finalidad de calmar los ánimos y en medio de la conmoción los funcionarios golpearon a uno de los ciudadanos que se encontraba presente entre ellos el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ MAZA, apodado “OSQUITA” quien motivado a esto le dijo a otro de ellos de nombre 0NELSON LEONEL PEREZ VARGAS apodado “GUGU” “préndesela que me dieron”…haciendo referencia que le disparara a los funcionarios policiales por haberlo golpeado, es cuando “GUGU” desenfunda una pistola y empieza a disparar en contra de los funcionarios policiales, en eso venia corriendo el ciudadano YAN CARLOS AGUILERA DIAZ, hoy occiso alcanzándolo una de las balas en el estomago, produciendo la muerte, en vista de lo sucedido el ciudadano apodado “GUGU” se monto en una moto que conducía el ciudadano JOSE ANTONIO ALCALA DURAN apodado “PECHUGA”, logrando así huir del lugar. Se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 03-11-2013 suscrita por el funcionario Detective Jefe OSWALDO ARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-11-2013, suscrita por el funcionario Detective T.S.U JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-112013 tomada a la ciudadana ROSA DALIA AGUILERA DIAZ.-4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario Detective T.S.U JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 5.- EXPERTICIA TECNICA POLICIAL 3312, de fecha 03-11-13, realizada por los funcionarios Detectives JOSE ARMAS y JORGE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.6.- EXPERTICIA TECNICA POLICIAL 3313, de fecha 03-11-13, realizada por los funcionarios Detectives JOSE ARMAS y JORGE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 966, de fecha 03-11-13, suscrita por el funcionario Detective JORGE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03-11-13 suscrita por el funcionario Detective JORGE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2013 tomada a la ciudadana ROSA DALIA AGUILERA DIAZ.- 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2013 tomada al ciudadano DIAZ MAZA OSCAR JOSE.-12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2013 tomada al ciudadano JOSE ANTONIO ALCALA DURAN.-14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-11-2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona Estado Anzoátegui. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-11-2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-11-2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139/674- (242)-2013 de fecha 03-11-13, suscrito por la medico Anatomopatólogo Forense DRA YOLANDA MORA TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-11-2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-11-2013 tomada a la ciudadana DELVALLE DIAZ.-20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-11-2013 tomada a la ciudadana ANGELES ROJAS.-21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-11-2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.

TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratificó la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 01, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA en contra del imputado JOSE ANTONIO ALCALA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.990, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS AGUILERA DIAZ; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Se acuerda RATIFICAR los actos de comunicación tendentes a materializar la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadanos OSCAR JOSE DIAZ MAZA. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALCALA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.990, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS AGUILERA DIAZ, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOMARY RAMOS.