REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001559
ASUNTO: BP01-P-2016-001559
Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA VASQUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de La Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, ciudadanos OMAR JOSE GONZALEZ LAREZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. En relación al imputado LUIS BELTRAN RAMOS, el mismo se encuentra recluido en el Hospital Luis Razetti. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presenta causa por ante estos Tribunales. Pido copia simple de la presente acta,. Es todo…” y oídas como fueron las partes este tribunal para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA ACTA DE ENTREVISTA realizada a YUDO…Igualmente cursa ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-02-2016 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE NESTOR BRITO ADSCRITA AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE CHUPARIN ESTADO ANZOATEGUI, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS. CURSA DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
TERCERO: El Ministerio publico ha calificado los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 86 del Código Penal, no obstante este Tribunal al analizar las circunstancias en las cuales presentemente se producen los hechos de acuerdo a lo expuesto por la victima y el contenido del acta policial, estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ LAREZ encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, habida cuenta que su acción resultara frustrada por la participación de los funcionarios en momentos cuando presuntamente pretendía despojar a la victima del móvil celular, aunado a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ante esta circunstancia estima el Tribunal que si bien son delitos de acción publica que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, la medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en consecuencia se acuerda de conformidad con los numerales 3, 6 y 8 del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ LAREZ, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima y 3) Presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: En relación al ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS se acuerda oficiar al Hospital Luis Razetti a los fines de solicitar se informe a este Juzgado acerca de su situación de salud, debiendo el cuerpo policial actuante conducirlo ante este Despacho una vez sea dado de alta.
QUINTO: Se acuerda mantener al imputado OMAR JOSE GONZALEZ LAREZ en la sede del Cuerpo Policial actuante hasta tanto cumpla con la fianza requerida
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ LAREZ, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima y 3) Presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. y en relación al ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS se acuerda oficiar al Hospital Luis Razetti a los fines de solicitar se informe a este Juzgado acerca de su situación de salud, debiendo el cuerpo policial actuante conducirlo ante este Despacho una vez sea dado de alta. Se acuerda mantener al imputado OMAR JOSE GONZALEZ LAREZ en la sede del Cuerpo Policial actuante hasta tanto cumpla con la fianza requerida, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 86 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YOMARI RAMOS
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