REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-001562
ASUNTO: BP01-P-2016-001562
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de La Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, ciudadano PAUL JOSE MOROCOIMA MOROCOIMA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 112 de la Ley de Control de Desarme para Armas y Municiones, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo se sirva de conformidad con el derecho a la salud a trasladar al ciudadano ante la medicatura a fines de que le puedan ser prestado la atención médica necesaria para salvaguardar su estado de salud, pido copia simple de la presente acta. Es todo. Y oídas como fueron las partes este tribunal para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA EN EL FOLIO 05 Y VTO ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-02-2016, cursa en el folio 07 y vto ACTA POLICIAL DE FECHA 03-02-2016, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO SERGIO HANNAN ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS. CURSA EN EL FOLIO 08 DERECHOS DE LOS MIMPUTADOS,. CURSA EN EL FOLIO 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE FECHA 03-02-2016, que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 112 de la Ley de Control de Desarme para Armas y Municiones
. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado PAUL JOSE MOROCOIMA MOROCOIMA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano PAUL JOSE MOROCOIMA MOROCOIMA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PAUL JOSE MOROCOIMA MOROCOIMA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Articulo 112 de la Ley de Control de Desarme para Armas y Municiones.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la solicitud medida cautelar sustitutiva de libertad habida cuenta que se encuentran llenos los extremos para sustentar la medida de privación de libertad en los términos que supra han sido expuestos.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado PAUL JOSE MOROCOIMA MOROCOIMA, la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAUL JOSE MOROCOIMA MOROCOIMA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Articulo 112 de la Ley de Control de Desarme para Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YOMARIS RAMOS
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