REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001563
ASUNTO : BP01-P-2016-001563
Visto el escrito presentado por la ABG. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE NAZARETH GOMEZ REQUENA y GILBERTO JOSE MAIGUA VERACIERTA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA , de conformidad a lo dispuesto en 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. RAFAEL POLANCO, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa a los folios 3 y 4 ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03-02-2016 suscrita por el funcionario Detective OSCAR COTUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JOSE NAZARETH GOMEZ REQUENA y GILBERTO JOSE MAIGUA VERACIERTA. Riela a los folios 5 y 6 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 7 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-02-2016. Cursa al folio 9 de la causa INSPECCION TECNICA Nº 0646 de fecha 03-02-2016. Riela al folio 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Los anteriormente señalados elementos son Los que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputados JOSE NAZARETH GOMEZ REQUENA y GILBERTO JOSE MAIGUA VERACIERTA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, no obstante este Tribunal atendiendo por una parte al principio de proporcionalidad en atención a la cantidad de material presuntamente incautado, estima que en el presente caso, la medida de privación puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que les permita someterse al proceso en estado de libertad, en consecuencia se decreta a favor de los imputados JOSE NAZARETH GOMEZ REQUENA y GILBERTO JOSE MAIGUA VERACIERTA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) La presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a SESENTA Y CINCO (65) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se mantendrán recluidos en el cuerpo policial actuante hasta tanto cumplan con la fianza requerida.
QUINTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese Líbrese los respectivos actos de comunicaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Uno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los imputados JOSE NAZARETH GOMEZ REQUENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.062.956 de 23 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL , hijo de los ciudadanos Mirta Requena (v) y de José Gómez (f) , residenciado en Callejon Ruiz Pineda casa sin numero cerca de la escuela la ponderosa, La Ponderosa sector 2, Barcelona y GILBERTO JOSE MAIGUA VERACIERTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.993.590 de 19 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/11/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos AHIDE VERCAIERTA (V) y de GILBERTO MAIGUA (V) residenciado en Callejón Ruiz Pineda casa sin numero cerca de la escuela la ponderosa, La Ponderosa sector 2, Barcelona, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. YOMARY RAMOS
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