REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001548
ASUNTO : BP01-P-2016-001548

Visto el escrito presentado por el abogado HARRINSON GONZALEZ en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con lo establecido en los Artículos, 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.9.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111.12° del Código Orgánico Procesal Penal solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, 518, 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 24 de marzo de 2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SCARCELLA APIZ ANTHONY MARVIN titular de la cédula de identidad N° 13.766.729, EN SU CONDICION DE Director Presidente de EPS Almacenadora Conoma C..A., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Barcelona, con ocasión a un presunto hurto de tuberías de 4 ½ almacenadas en el patio de su representada ubicado en las adyacencias del Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en la via hacia las Villas Olímpicas de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, razón por la cual el Ministerio Publico mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 05/02/2016, solicita la Medida Cautelar Innominada que consiste en INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHICULO 1) Marca FREIGHTLINER, Modelo Tracto Camión, Año 2005, Clase Camión, Tipo Chuto, Color Blanco, Uso Carga , Placas A26AI1R, Número de Chasis 3AKJA6CG95DU45843, Chapa 3AKJA6CG95DU45843, Serial de Motor 06r0814001.2, 2) Vehiculo Marca FAB NACIONAL, Modelo Gandoleros, Año 1998, Clase Semi Remolque, Tipo Batea, Color Amarillo, Uso carga, Placas 20TBAK, Numero Chapa 000149 a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano.

Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que por una parte consta la denuncia formulada por el ciudadano SCARCELLA APIZ ANTHONY MARVIN, en su condición de Director Presidente de EPS Almacenadora Conoma C..A., y por otra parte el solicitante se trata del Ministerio Público como titular de la acción Penal, siendo que en presente caso los hechos investigación trata de una presunta lesión al patrimonio del Estado, habida cuenta que el material desaparecido tenia como destino la Empresa PDVSA Morichal.

2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. En el presente caso se busca proteger mediante la cautela los objetos activos o pasivos presuntamente utilizados en la perpetración de los hechos investigados por el Ministerio Publico y que por transcurso del tiempo puedan desaparecer o sustraerse de las acciones y diligencias inherentes a la investigación, como consecuencia de ello, esta juzgadora considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.

3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras la búsqueda de la protección a los intereses del Estado, a los cuales presuntamente se le ha causado la lesión originada por la sustracción de la tubería en cuestión y que de ser así, debe garantizarse su resarcimiento, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice.

Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho lesionado, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el hurto o sustracción indebida de material destinado al funcionamiento de la principal empresa del Estado, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la Medida Cautelar Innominada. El Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud hecha por el Dr. HARRINSON GONZALEZ en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL de los siguientes VEHICULOS 1) Marca FREIGHTLINER, Modelo Tracto Camión, Año 2005, Clase Camión, Tipo Chuto, Color Blanco, Uso Carga , Placas A26AI1R, Número de Chasis 3AKJA6CG95DU45843, Chapa 3AKJA6CG95DU45843, Serial de Motor 06r0814001.2. 2) Vehiculo Marca FAB NACIONAL, Modelo Gandoleros, Año 1998, Clase Semi Remolque, Tipo Batea, Color Amarillo, Uso carga, Placas 20TBAK, Numero Chapa 000149, bajo custodia de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (ONCDOFT). Notifíquese lo conducente al Ministerio Público y a la (ONCDOFT y remítanse las actuaciones a la Fiscalía. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. ALEIDYS RIVAS