REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 06 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001557

Visto el escrito presentado por el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal (A) Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, al ciudadano MIGUELANGEL JOSE GUERRA ARREAZA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexa a la presente y solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza, Abgs. RAMON JOSE SARRAMEDA y JOSE GUAIQUIRIAN, previamente designados, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA EN EL FOLIO 3 Y VTO ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-02-2016 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE JORGE ROSARIO ADSCRITA AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS. CURSA EN EL FOLIO 4 DERECHOS DE LOS MIMPUTADOS,. CURSA EN EL FOLIO 5 DENUNCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2016.CURSA EN EL FOLIO 6 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE FECHA 03-02-2016, que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado MIGUELANGEL JOSE GUERRA ARREAZA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano MIGUELANGEL JOSE GUERRA ARREAZA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de acuerdo al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de los testigos se encuentra supeditada a las circunstancias en las cuales se haya practicado el procedimiento y en ese sentido se expresa el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana al establecer que la justicia no se sacrificara por la omisión de formas no esenciales, sin que se observen violaciones constitucionales y procesales que afecten las actas de nulidad, sin menoscabo de las acciones tendentes a exigir la responsabilidad de las personas o funcionarios actuantes si se demostrare que las mismas se encuentran reñidas con las disposiciones constitucionales y legales que impliquen vulneración de los derechos a la asistencia, intervención y representación del imputado, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUELANGEL JOSE GUERRA ARREAZA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la solicitud de la libertad de su patrocinado habida cuenta que el delito atribuido por el Ministerio Público comporta una pena que excede de los limites de la presunción de peligro de fuga de naturaleza procesal, siendo que la privación de libertad procede por vía excepcional de conformidad con el articulo 44 Constitucional.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado MIGUEL ANGEL JOSE GUERRA ARREAZA, en el Cuerpo Policial actuante, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el DÍA 18 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA., donde actuará como testigo reconocedora la víctima DOHYRALITH URBANEJA.
SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ANGEL JOSE GUERRA ARREAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.478.724 de 21 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/10/1994, hijo de Miguel Guerra y Lucy Arreaza, ambos vivos, con domicilio en: Sector Valle Verde de Cristo, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Guanta Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado MIGUEL ANGEL JOSE GUERRA ARREAZA, en el Centro de Coordinación Policial de la Policía de Guanta Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el DÍA 18 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA., donde actuara como testigo reconocedora la victima DOHYRALITH URBANEJA. El procedimiento a seguir el Ordinario. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ALEIDY RIVAS.