REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001499
ASUNTO : BP01-P-2016-001499


Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado ENEIDA ELIZABETH COLMENARES YAGUARAMAY, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Solicito a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. DRA. MARTIZA SANCHEZ, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ENEIDA ELIZABETH COLMENARES YAGUARAMAY, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 3 Y Vto. de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 29-01-2016 suscrita por el oficial agregado (IAPANZ) LUIS GONTO…. Cursa al folio 04 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 06 Y VTO DENUNCIA, DE FECHA 29-01-2016 INTERPUESTA POR M.A.G.C … cursa al folio 08 Y VTO. DENUNCIA, DE FECHA 29-01-2016 INTERPUESTA POR C.V.A.R … cursa al folio 09 y vto .DE FECHA 29-01-2016 DENUNCIA INTERPUESTA POR J.M.N.B …. Cursa al folio 12 Y VTO. DENUNCIA DE FECHA 29-01-2016 INTERPUESTA POR R.A.S.R….. CURSA AL FOLIO 13 BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA….TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia que no existe fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de la imputada, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendida en virtud de unos hechos presuntamente ocurridos en el mes de noviembre del 2015, por información dada por las personas presentes en el lugar donde se suscitaban una discusión, aunado a ello se desprende de denuncia que fueron tomadas en fecha 29-01-2016 y que refieren que los hechos ocurrieron en fecha 18-11-2015, por lo que existe contradicción con el acta de detención y la fecha de recepción de la denuncia, de igual manera no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad de naturaleza procesal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible cuya pena no excede de ocho (08) años en su limite máximo, acogiendo parcialmente la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Principios Fundamentales del Proceso como son la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los articulo 8 y 9, Ejusdem. En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ENEIDA ELIZABETH COLMENARES YAGUARAMAY, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de este día, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal. Líbrese oficio correspondiente. CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricción de su representada, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita. En tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo además respecto a las calificación del hecho de lesiones personales a la cual se opone la defensa, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ENEIDA ELIZABETH COLMENARES YAGUARAMAY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.906, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE. ,
LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS