REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001509
ASUNTO : BP01-P-2016-001509
Visto el escrito presentado por la Dra. ERIKA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido ROBERTO CARLOS RIVAS AMUNDARAY, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de procedimiento policial de fecha 31-01-2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal. ABG. MARITZA SANCHEZ, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el Imputado ROBERTO CARLOS RIVAS AMUNDARAY, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: cursa al folio 3 y Vto., de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 31-01-2016 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) HENRRY HERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursa al folio 4 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Riela al folio 5 de la causa ACTA DENUNCIA de fecha 31 de enero de 2016 tomada a MOISES. Riela al folio 6 ACTA POLICIAL de fecha 31 de enero de 2016. Cursa al folio 9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31 de enero de 2016. Cursa al folio 1º CONSTANCIA MEDICA de fecha 31-01-2016 correspondiente a ROBERTO RIVAS.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROBERTO CARLOS RIVAS AMUNDARAY, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de puerto la cruz, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS RIVAS AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.426.783, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-02-93, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Roberto Rivas (v ) e Ibelice Amundaray (v), residenciado en Calle La Línea, casa S/N, Barrio El Esfuerzo, cerca de la bodega, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 y 3 del Código orgánico Procesal. Se libra oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial San Mateo, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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