REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014831
ASUNTO : BP01-P-2014-014831


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. ORLAY SANCHEZ
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOEL DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR HERNANDEZ Y LUIS GAGO
ACUSADO: CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS
FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nros. 20.769.923, natural de La Victoria, Estado Aragua, donde nació en fecha 15/02/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Femaria Millan (V) y José Antonio Capote (V), residenciado en la Calle Mayor Pereira, casa N° 47, Sector 23 de Enero, La Victoria, Estado Aragua.

Vista la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra del imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de Identidad Nros. 20.769.923, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANK JOSE SIFONTES ARABIA (OCCISO). Procediendo seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscinta y cronológica y ofertó todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en sus contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. HECTOR HERNANDEZ Y LUIS GAGO, quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez no acoja la acusación interpuesta por la vindicta publico en contra de mis representados por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal haga una adecuación típica en cuanto a la participación de mi representado en los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que se desprende que conforme a lo expuesto por la progenitora del occiso que su hijo fue interceptado por un vehículo automotor tipo moto en el cual se encontraban los imputados Kervis Bastardo y mi representado Carlos Millán, descendiendo de dicho vehículo el imputado Kervis Bastardo quien según el testimonio de la mama de la víctima fue el quien acciono el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Frank Sifontes, y que posteriormente los imputados se van del lugar en el vehículo automotor, observando esta representación que mi representado en el presente caso lo que tuvo fue una participación, es decir un cómplice no necesario conforme a la normativa sustantiva contenida en el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en cuanto a que prometió asistencia en la comisión del hecho punible cuya pena debe ser rebajada por mitad, solicitando al Tribunal dentro de sus facultades establecidas en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal, de Atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta al de la acusación Fiscal, en caso de ser aceptada me acojo a la comunidad de la prueba y asimismo manifiesto al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos. Igualmente solicito la libertad de mi defendido a través de la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que conforme a la revisión del expediente se desprende que en fecha 15-04-2015, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Kervis Alexander Bastardo, de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, co-imputado, encontrándose el mismo a la presente fecha en estado de libertad, por lo que solicito sea aplicado el efecto extensivo previsto en el articulo 429 Ejusdem, conforme a lo dispuesto en los articulo 8 y del Texto Adjetivo Penal, en relación con el 250 del citado Código, de revisión de medida a favor de nuestros defendidos y que se tome en cuenta al momento de imposición de la pena que el mismo no posee antecedentes penales. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANK JOSE SIFONTES ARABIA (OCCISO), en consecuencia:
PRIMERO: Corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en fecha 22 de Diciembre de 2014, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 Ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” Por otra parte, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Determinado ello, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. De igual forma ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02/02/2010 bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente: “… la no atribuibilidad del mismo al imputado es indiscutible que son materias sobre las cuales el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis…”. Del contenido de las normas y de la jurisprudencia antes citada, se determina que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004). Mas recientemente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado “ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas… Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). ” Con respecto al alcance de las diligencias practicadas en la fase de investigación el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, estableció lo siguiente: “...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.”. Al respecto, se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 22-12-2014, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ratificada en esta audiencia por el Fiscal 25 del Ministerio Publico, siendo que la admisión parcial de la acusación deviene de la facultad establecida en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez puede atribuir una calificación Jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, siendo que en el presente caso se debe hacer una adecuación típica a la calificación jurídica en cuanto al grado de participación del hoy acusado en el presente hecho, toda vez que se desprende de los hechos de fecha 09-11-2013, y conforme a lo manifestado por la progenitora del occiso que su hijo fue interceptado por un vehículo automotor tipo moto en el cual se encontraban los imputados Kervis Bastardo y mi representado Carlos Millán, descendiendo de dicho vehículo el imputado Kervis Bastardo quien según el testimonio de la mama de la víctima fue el quien acciono el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Frank Sifontes, y que posteriormente los imputados se van del lugar en el vehículo automotor, considerando quien aquí decide que el hoy acusado participo en el presente hecho prestando asistencia y ayuda para después de cometido, lo que lo hace ser a luz del derecho penal COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, siendo la calificación jurídica que le atribuye este Tribunal al hoy acusado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, titular de la cédulas de Identidad Nros. 20.769.923, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANK JOSE SIFONTES ARABIA (OCCISO).

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa privada, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en relación al imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa del imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Respecto a la medida de privación de libertad del imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, en razón de la naturaleza de la decisión proferida en su favor, se acuerda el cese de la medida de privación de libertad acordándole su libertad inmediata, para lo cual se acuerdan librar los correspondientes oficios y boleta de excarcelación.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de Identidad Nros. 20.769.923, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANK JOSE SIFONTES ARABIA (OCCISO), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido pide la palabra al Defensor Privado, Dr. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, donde el mismo admite los hechos que se le acusa, en virtud de que no posee antecedentes penales, solicitó a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, titular de la cédulas de Identidad Nros. 20.769.923, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; rebajándole la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, siendo la misma de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tomando en consideración la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de UN TERCIO, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento será determinado por el Tribunal e Ejecución correspondiente. Este Tribunal no condena en costas al imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, portador de la cédula de identidad Nº 20.769.923; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN,, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANK JOSE SIFONTES ARABIA (OCCISO), cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas al imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

DRA. LUZ VEONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ