REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025184
ASUNTO : BP01-P-2015-025184


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. ORLAY SANCHEZ
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO
ACUSADO: WILMER ANTONIO PEREIRA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILMER ANTONIO PEREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.079, natural de Santa Teresa de El Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 17/06/1983, edad 32 años, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, Hijo de los ciudadanos José Antonio Bolívar (v) y Nohemí de Bolívar y domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Las Adjuntas, Santa Lucia, Sector La Pevera, Santa Teresa de El Tuy, Estado Miranda Teléfono: 0412-8287641.

Vista la acusación presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Público DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ, quien expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha 03/12/2015, en contra del imputado WILMER ANTONIO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del acusado e igualmente solicito la Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MARIANELA YRAUSQUIN, quien expone: “En este acto solicito ciudadana Juez se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los efectos que manifieste si se somete a una de las alternativas de prosecución del proceso. Finalmente solicito se ordene la destrucción de la droga incautada para su incineración, conforme a lo establecido en el artículo 148, de la Ley Especial de Droga, así como copia de la presente acta“. Es todo.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado WILMER ANTONIO PEREIRA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 03/12/2015, en contra del imputado WILMER ANTONIO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al hoy acusado WILMER ANTONIO PEREIRA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado WILMER ANTONIO PEREIRA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido pide la palabra AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. MARIANELLA YRAUSQUIN quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el mismo no poseen antecedentes penales y le acuerde la Sustitución de la Medida Privativa que pesa en su contra por una de las Medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

PENALIDAD

CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado WILMER ANTONIO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que sería quince (15) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir, que quedaría en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa, para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que consta en las actuaciones dictamen pericial químico emanado del Laboratorio Criminalístico N° 52, donde dio como resultado la cantidad de 40850 de la droga denominada Marihuana. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Artículo 254 constitucional. La motiva se publicará dentro del lapso legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano (a) WILMER ANTONIO PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nº 16.356.079; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa, para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que consta en las actuaciones dictamen pericial químico emanado del Laboratorio Criminalístico N° 52, donde dio como resultado la cantidad de 40850 de la droga denominada Marihuana. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Artículo 254 constitucional. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ